JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000316

DEMANDANTE: JOSE LUIS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.070, domiciliado en el Barrio Curazao municipio Urachiche del estado Yaracuy.

DEMANDADA: CARMEN YUMERY ANDRADES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 9 entre calles 3 y 4 municipio Urachiche del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YRAIMA YANEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.120.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA


En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguido por el ciudadano JOSE LUIS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.070, domiciliado en el Barrio Curazao municipio Urachiche del estado Yaracuy, asistido por la abogada YRAIMA YANEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.120, actuando a favor de sus hijas, las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana CARMEN YUMERY ANDRADES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 9 entre calles 3 y 4 municipio Urachiche del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita la custodia de sus hijas, por cuanto las adolescentes manifestaron querer vivir con él, asimismo, solicita que toda vez que ya posee la custodia de hecho de sus hijas, se sirva detener los descuentos que le realizan de su salario por concepto de obligación de manutención.

En fecha 17 Septiembre de 2009, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó notificar a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con dicha notificación, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó oír a las adolescentes de autos.

Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN YUMERY ANDRADES CHAVEZ, y certificada por Secretaría en fecha 15 del mes de octubre de 2009.

En fecha 22 de enero de 2010, se acordó fijar la oportunidad para la comparecencia de las partes a la realización de la audiencia de mediación para el día 10 de febrero de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de febrero de 2010, siendo la hora y oportunidad para llevar a cabo la realización de audiencia de mediación entre las partes de esta causa, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, ampliamente identificadas en autos, en ese sentido, tomó la palabra el ciudadano JOSE LUIS VALDERRAMA, quien manifestó que sus hijas querían vivir con él, pero que ambas hijas ya tienen hijos, y que la mayor vive con su madre y su hija menor vive en la actualidad con su novio, dejando de tener objeto la presente demanda, y por tanto desiste de la misma, de igual modo, tomó la palabra la ciudadana CARMEN YUMERY ANDRADES CHAVEZ, manifestó que está de acuerdo dado que sus hijas hicieron su vida independiente, tienen inclusive hijos, y solicita a este Tribunal se imparta la respectiva homologación al desistimiento del presente procedimiento.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:



Por cuanto se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS VALDERRAMA y CARMEN YUMERY ANDRADES CHAVEZ, DESISTIERON de la presente solicitud, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2010.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:45 p. m.)

La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2009-000316