ASUNTO: UP11-J-2009-000297

PARTE SOLICITANTE: Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.000, domiciliada en Palmarejo calle sector 1 casa Nº 20, municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.000, domiciliada en Palmarejo calle sector 1 casa Nº 20, municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña por cuanto en su acta de nacimiento signada con el Nº 83 del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes, así como la expedida por la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, se incurrió en los errores de colocar el número de cédula de identidad del ciudadano MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA como “E-81.954.383” siendo lo correcto que es “E-81.984.383”, se colocó erróneamente el apellido del mencionado ciudadano como “CHURUN” siendo lo correcto “CHARUN”, se asentó el apellido de casada de la ciudadana LERIDA DOMINGUEZ CHIRINO DE CHARUN como “RURUN” en el acta expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado, y como “CHURUN” en la expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes también de este estado.

En fecha 16 de junio de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario del Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2009, en su pagina 15, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 14 de octubre de 2009, se acordó fijar para el día 29 de octubre de 2009, a las 3:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 10 de Agosto de 2009, a las 11:00 a.m.

En fecha 12 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

En fecha 19 de enero de 2010, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 5 de febrero de 2010, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO, la abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, Fiscal Séptima (Auxiliar) de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien actúa en favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 83, de los Libros de Nacimientos del año 1999, llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes y del Registro Principal ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se incurrió en los errores de colocar el número de cédula de identidad del ciudadano MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA como “E-81.954.383” siendo lo correcto que es “E-81.984.383”, se colocó erróneamente el apellido del mencionado ciudadano como “CHURUN” siendo lo correcto “CHARUN”, se asentó el apellido de casada de la ciudadana LERIDA DOMINGUEZ CHIRINO DE CHARUN como “RURUN” en el acta expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado, y como “CHURUN” en la expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes también de este estado.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada. Ahora bien esta juzgadora considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 83, del año 1999, por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy y por la Oficina Principal de Registro de este estado, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, signada con el N° 83, año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes de este estado Yaracuy que riela al folio 05 y 06 del expediente, donde se evidencia los errores antes indicados, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de diez (10) años de edad, signada con el N° 83, año 1999, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy que riela al folio 7 y 8 del expediente, donde se evidencia los errores antes indicados, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil ; TERCERO: Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Central Plácido Daniel Rodriguez Rivero, perteneciente a la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, cursante al folio 9 del expediente, donde se encuentra indicado el numero correcto de cédula de identidad de la madre de la niña. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA, padre de la niña, cursante al folio 10 del expediente, donde se evidencia el numero correcto de cedula que identifica al ciudadano antes nombrado. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO, madre de la niña, cursante al folio 11 del expediente donde se evidencia el numero correcto de cedula que identifica a la ciudadana antes nombrada. SEXTO: Certificado de Nacimiento expedido por el Consejo Distrital de Barranco, de la Republica del Peru, perteneciente al ciudadano MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA, donde se evidencia los verdaderos apellidos del padre de la niña, cursante al folio 12, del expediente. SEPTIMO: Datos filiatorios expedidos por la Onidex, donde se evidencia los correctos de su cédula de identidad de la ciudadana LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO, cursante al folio 13 del expediente, los cuales por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le da valor probatorio por no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Veroes , y ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta Nº 83 del año 1999, en consecuencia, donde se indicó el número de cédula de identidad del ciudadano MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA como “E-81.954.383” lo correcto es “E-81.984.383”, donde se colocó erróneamente el apellido del mencionado ciudadano como “CHURUN” lo correcto es “CHARUN”, donde se asentó el apellido de casada de la ciudadana LERIDA DOMINGUEZ CHIRINO DE CHARUN como “RURUN” en el acta expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado, y como “CHURUN” en la expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes también de este estado, lo correcto es “CHARUN”.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,


Abg.
En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000297