ASUNTO: UP11-J-2009-000642

SOLICITANTES: FRANCISCO AGUSTO GALINDEZ MOLINA y ANA YACQUELINE RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.161 y 7.511.451 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 7 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO AGUSTO GALINDEZ MOLINA y ANA YACQUELINE RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.161 y 7.511.451 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 150 del año 2003, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 26 de agosto de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

A los folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 16 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GALINDEZ RAMIREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 26 de agosto de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO AGUSTO GALINDEZ MOLINA y ANA YACQUELINE RAMIREZ ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO AGUSTO GALINDEZ MOLINA y ANA YACQUELINE RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.161 y 7.511.451 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre se fijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. La madre deberá colaborar conjuntamente con el padre lo relativo a gastos de vestido, medicinas y útiles escolares a los oportunamente haya lugar. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será libre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 11:17 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000642