ASUNTO: UP11-V-2009-000270

PARTE ACTORA: CARMEN SIMONA YEPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.782.067, residenciada en la Urb. Melinton Cambero, Sector 2, Casa Nro 19, Boraure, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.106.

PARTE DEMANDADA: ZANE LUIS MORA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro5.457.074, residenciado en la calle 11, Sector Lochan al lado de la Peluquería Gilda Monge, Boraure, Municipio Trinidad de esté estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL 2DA DEL ARTÍCULO 185 del CODIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 15 de Julio de 2009, solicitud de Divorcio fundamentada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN SIMONA YEPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.067, residenciada en la Urb. Melinton Cambero, Sector 2, Casa Nro. 19, Boraure, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.106, mediante la cual manifestó a este Tribunal que el día 11 de Octubre de 2005, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 2005, la cual riela al folio 4 de este expediente, con el ciudadano ZANE LUIS MORA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.457.074, residenciado en la calle 11, Sector Lochan al lado de la Peluquería Gilda Monge, Boraure, Municipio Trinidad de esté estado Yaracuy. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento Nro. 229 del año 1993 que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Melinton Cambero, sector 2, casa Nro 19, Borarure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 27 de Julio de 2009, se admitió la solicitud, ordenando tramitar el asunto de conformidad con el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en el capitulo VIII, articulo 521 y siguientes relativo a Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la parte demandada ciudadano ZANE LUIS MORA CHAVEZ.

Al folio 13 del expediente, riela OPINION FAVORABLE de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación a la presente causa.
A los folios 14 del expediente, riela boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente certificada por la secretaria en fecha 8 de Diciembre de 2009.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación del demandada de autos ciudadano ZANE LUIS MORA CHAVEZ, debidamente certificada por la secretaria en fecha 27 de Enero de 2010.

Al folio 22 cursa auto mediante la cual se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única de Mediación en la presente causa, fijándose para el día 12 de Febrero de 2010, a las 12m.


Notificada la parte demandada, se fijo por auto el día y hora para la realización de la audiencia Única de Medicación de conformidad con el artículo 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En la oportunidad de la audiencia no comparecieron ni la parte demandante ciudadana CARMEN SIMONA YEPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.782.067, residenciada en la Urb. Melinton Cambero, Sector 2, Casa Nro. 19, Boraure, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la parte demandada ciudadano ZANE LUIS MORA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro5.457.074, residenciado en la calle 11, Sector Lochan al lado de la Peluquería Gilda Monge, Boraure, Municipio Trinidad de esté estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no así la Abg. MARIA CAROALINA MARQUEZ, en su carácter de FISCAL SEPTIMA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien en el momento de la audiencia solicito vista la incomparecencia de las partes se aplicare la sanción contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, que a los folios 23 y 24 del presente expediente corre inserta Acta de Audiencia Única de Mediación mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento y que la Abg. MARIA CAROLINA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial de este estado solicito se aplicara la sanción contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo anteriormente expuesto, lo que procede en la presente causa es la terminación del proceso, tal como se decidirá.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS


ASUNTO: UP11-V-2009-000270