ASUNTO: UP11-J-2009-000233

SOLICITANTES: RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.983 y 10.374.356 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.066.

ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 21 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.983 y 10.374.356 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.066, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de doce (12) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 4 de junio de 2009.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos la opinión de la adolescente, y la misma será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara la anterior, según se evidencia del folio 15 del presente asunto.

En fecha 8 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 19 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos AGÜERO RIVERO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAILEMAR VIRGINIA RIVERO MOGOLLON y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.983 y 10.374.356 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.066. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Los gastos de uniformes y útiles escolares, serán asumidos por el padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativamente año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se le celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000233