ASUNTO: UP11-J-2009-000505
SOLICITANTES: DIXON RAFAEL FLORES VELIZ y PETRA EVELYN BERRIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.125 y 15.767.637 respectivamente, domiciliados el primero en Las Tapias calle principal casa N° 278 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 10 entre calles 18 y 19 Quinta Evelyn sector Punta Brava del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIXON RAFAEL FLORES VELIZ y PETRA EVELYN BERRIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.125 y 15.767.637 respectivamente, domiciliados el primero en Las Tapias calle principal casa N° 278 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 10 entre calles 18 y 19 Quinta Evelyn sector Punta Brava del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 2003, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 3 de noviembre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de octubre de 2009.
A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 17 del expediente, riela declaración de la niña de autos.
En fecha 3 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dejó constancia de que en virtud de la reanudación de la causa, luego de transcurrido el lapso para el abocamiento de quien juzga, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días siguientes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FLORES BERRIS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 3 de noviembre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DIXON RAFAEL FLORES VELIZ y PETRA EVELYN BERRIS MORALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIXON RAFAEL FLORES VELIZ y PETRA EVELYN BERRIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.125 y 15.767.637 respectivamente, domiciliados el primero en Las Tapias calle principal casa N° 278 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 10 entre calles 18 y 19 Quinta Evelyn sector Punta Brava del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, asimismo, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de útiles escolares, gastos de colegio y transporte, y la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos de fin de año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, siempre que las misma no interfiera con sus horas de descanso nocturno o estudios; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. En cuanto a los bienes no hay nada que liquidar ya que no existen bienes adquiridos en la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000505
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