ASUNTO: UP11-J-2009-000567

SOLICITANTES: FREDDY JOSE BRACAMONTE GIL y JOLY CARLEOMAR RODRIGUEZ LONGINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.859.998 y 13.984.639 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.108.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE BRACAMONTE GIL y JOLY CARLEOMAR RODRIGUEZ LONGINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.859.998 y 13.984.639 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.108, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de octubre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 165 del año 2001, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 3 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 15 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la niña de autos.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y debidamente certificada por Secretaría en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 24 del expediente, riela declaración de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BRACAMONTE RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde el 3 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FREDDY JOSE BRACAMONTE GIL y JOLY CARLEOMAR RODRIGUEZ LONGINO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE BRACAMONTE GIL y JOLY CARLEOMAR RODRIGUEZ LONGINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.859.998 y 13.984.639 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.108. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, más dos (2) cuotas especiales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondientes a la primera de vacaciones de agosto y la segunda a los aguinaldos del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto durante los días de semana, siempre que no interrumpa las actividades normales diarias que tiene la niña, fines de semana, vacaciones escolares y vacaciones de fin de año serán compartidas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal liquídese en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000567