ASUNTO: UP11-J-2009-000390
PARTE SOLICITANTE: Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano JOSE CRISTOBAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.429.854, a favor de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano JOSE CRISTOBAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.429.854, a favor de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 36 del año 1994, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió en los errores de omitir la nacionalidad de los presentantes, pues se señaló “JOSE CRISTOBAL LEAL, de cuarenta y dos años de edad, soltero, analista de control, portador de la cédula de identidad N° 4.429.854”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse la identificación del presentante como “JOSE CRISTOBAL LEAL, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos años de edad, soltero, analista de control, portador de la cédula de identidad N° 4.429.854”, omitiéndose igualmente la nacionalidad y cédula de identidad de la madre, pues se colocó “AMALIA ROSA TORRES” de veintiséis años de edad, soltera, del hogar y con igual domicilio”, debiendo decir, por ser lo verdadero y correcto que es hija de “AMALIA ROSA TORRES”, de nacionalidad, venezolana, de veintiséis años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.516.097 y con igual domicilio del presentante”. Igualmente, se incurrió el error de colocar que “nació el día cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a las dos y cuarenta minutos de la mañana” omitiéndose el lugar y ciudad de nacimiento de la adolescente, por cuanto debió asentarse que “nació el día cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a las dos y cuarenta minutos de la mañana, en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido, de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy”.

En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en fecha 18 de septiembre de 2009, en su pagina 32, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 19 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 27 de enero de 2010, se acordó fijar para el día 8 de febrero de 2010, a las 10:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, sin embargo en virtud del gran número de causas que se tramitan en este Juzgado, se acordó diferir para el día 11 de febrero de 2010, a las 12:00 m. la celebración de la referida audiencia.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el ciudadano JOSE CRISTOBAL LEAL, la abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, Fiscal Séptima (Auxiliar) de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien actúa en favor de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 36, de los Libros de Nacimientos del año 1994, llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche y de la Oficina Principal de Registro Civil ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se incurrió en los errores de omitir la nacionalidad de los presentantes, pues se señaló “JOSE CRISTOBAL LEAL, de cuarenta y dos años de edad, soltero, analista de control, portador de la cédula de identidad N° 4.429.854”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse la identificación del presentante como “JOSE CRISTOBAL LEAL, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos años de edad, soltero, analista de control, portador de la cédula de identidad N° 4.429.854”, omitiéndose igualmente la nacionalidad y cédula de identidad de la madre, pues se colocó “AMALIA ROSA TORRES” de veintiséis años de edad, soltera, del hogar y con igual domicilio”, debiendo decir, por ser lo verdadero y correcto que es hija de “AMALIA ROSA TORRES”, de nacionalidad, venezolana, de veintiséis años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.516.097 y con igual domicilio del presentante”. Igualmente, se incurrió el error de colocar que “nació el día cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a las dos y cuarenta minutos de la mañana” omitiéndose el lugar y ciudad de nacimiento de la adolescente, por cuanto debió asentarse que “nació el día cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a las dos y cuarenta minutos de la mañana, en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido, de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de errores materiales, referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 36, del año 1994, por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy y por la Oficina Principal de Principal de Registro Civil de este estado, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: 1- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de dieciseis (16) años de edad, signada con el N° 36, año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche de este estado Yaracuy que riela al folio 05 del expediente, donde se evidencia las omisiones antes indicadas; 2- Copia certificada del acta de nacimiento de la(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciseis (16) años de edad, signada con el N° 36, año 1994, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente, donde se evidencia las omisiones antes indicadas; 3- Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Central HOSPITAL GENERAL DR TIBURCIO GARRIDO, de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, perteniente a mi representada la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciseis (16) años de edad, cursante al folio 7 del expediente, donde se encuentra indicado el lugar y ciudad de nacimiento de la adolescente. 4.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana AMALIA ROSA TORRES, madre de mi representada, cursante al folio 8 del expediente donde se evidencia el numero de cedula que identifica a la ciudadana antes nombrada. 5.- Datos filiatorios expedidos por la Onidex, donde se evidencia los correctos de su cedula de identidad de la ciudadana AMALIA ROSA TORRES, cursante al folio 9 del expediente. 6.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE CRISTOBAL LEAL AMALIA ROSA TORRES, padre de mi representada, cursante al folio 10 del expediente donde e evidencia el numero de cedula que identifica al ciudadano antes nombrado. 7.- Datos filiatorios expedidos por la Onidex, donde se evidencia los correctos de su cedula de identidad de la ciudadano JOSE CRISTOBAL LEAL, cursante al folio 11 del expediente donde se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado; los cuales por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le da valor probatorio por no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciseis (16) años de edad, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Urachiche, y ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta Nº 36 del año 1994, en consecuencia, donde se incurrió en los errores de omitir la nacionalidad de los presentantes, al señalar al ciudadano “JOSE CRISTOBAL LEAL, de cuarenta y dos años de edad, soltero, analista de control, portador de la cédula de identidad N° 4.429.854”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse la identificación del presentante como “JOSE CRISTOBAL LEAL, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos años de edad, soltero, analista de control, portador de la cédula de identidad N° 4.429.854”, igualmente donde se omitió la nacionalidad y cédula de identidad de la madre, pues se colocó “AMALIA ROSA TORRES” de veintiséis años de edad, soltera, del hogar y con igual domicilio”, debe decir, por ser lo verdadero y correcto que es hija de “AMALIA ROSA TORRES”, de nacionalidad, venezolana, de veintiséis años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.516.097 y con igual domicilio del presentante”. Igualmente, donde se incurrió el error de colocar que “nació el día cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a las dos y cuarenta minutos de la mañana” omitiéndose el lugar y ciudad de nacimiento de la adolescente, debió asentarse que “nació el día cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a las dos y cuarenta minutos de la mañana, en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido, de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y público la sentencia.

La Secretaria,