ASUNTO: UP11-J-2009-000638

SOLICITANTES: RAWOAR OMAR LOZADA BURGOS y JAKELINE ELENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.518.951 y 12.936.302 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.382.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAWOAR OMAR LOZADA BURGOS y JAKELINE ELENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.518.951 y 12.936.302 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura José Antonio Páez municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 217 del año 1992, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriendo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 26 de enero de 2010.

Al folio 23 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LOZADA GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2003, evidenciándose que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAWOAR OMAR LOZADA BURGOS y JAKELINE ELENA GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAWOAR OMAR LOZADA BURGOS y JAKELINE ELENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.518.951 y 12.936.302 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicinas y diversiones de los mismos, de igual modo, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales los cuales serán entregados a la madre, y ésta también deberá coadyuvar en un cincuenta por ciento con los gastos de manutención del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y de salidas, será libre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 11:25 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000638