ASUNTO: UP11-H-2010-000064


Solicitantes: Ciudadanos FRANKLIN ULISES PEREZ ALVARADO y MARLENE KATERINE MONTILLA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.609 y 16.455.531 respectivamente, residenciados en la Avenida 3 era, entre calle 1 y la Planta, Casa Nº 32-2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Niña:, (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Defensora Pública Segunda Suplente, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANKLIN ULISES PEREZ ALVARADO y MARLENE KATERINE MONTILLA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.609 y 16.455.531 respectivamente, residenciados en la Avenida 3 era, entre calle 1 y la Planta, Casa Nº 32-2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , asistido por la abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda Suplente adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenida en acta de fecha once (11) de febrero de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El ciudadano FRANKLIN ULISES PEREZ ALVARADO, aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) semanales, así como también la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) como cuota extra a fin de cubrir los gastos del mes de diciembre, los cuales deberán ser depositado dentro de los primeros Quince (15) días del mes de diciembre de cada año, deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). En cuanto a los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa, todo con su respectiva factura. Se ordenara la apertura de una cuenta bancaria a los fines de realizar los depósitos de las cantidades antes mencionadas. El presente acuerdo entro en vigencia el día 15 de Febrero de 2009. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:18 p.m.

La Secretaria,

Abg.


Asunto: UP11-H-2010-000064
ASC/cma.-