ASUNTO: UP11-J-2009-000088
SOLICITANTES: REINA MARILY RUIZ DE HERNANDEZ y FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.510.979 y 7.917.849 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.085.
ADOLESCENTE y NIÑO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 2 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINA MARILY RUIZ DE HERNANDEZ y FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.510.979 y 7.917.849 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.085, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de noviembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 317 del año 1989, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad, y los últimos catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de diciembre de 2008, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que los solicitantes manifestaron tener más de cinco (5) años separados, sin embargo señalan que su separación ocurrió en el mes de diciembre del año 2008 y hasta la actualidad, no han transcurrido más de cinco (5) años de separación entre las partes, y por tanto no está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, se considera no cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es improcedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos REINA MARILY RUIZ DE HERNANDEZ y FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.510.979 y 7.917.849 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.085, en ese sentido, no se Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído por ellos en fecha 24 de octubre de 1989, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio N° 317 del año 1989.
Devuélvase los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000088
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