ASUNTO: UP11-H-2010-000066


Solicitantes: Ciudadanos INDHIRA ROSEMARI RODRIGUEZ ROMERO y LOPE SATURNINO GOTOPO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.852.630 y 15.388.184 respectivamente, residenciados en la Av. 10 entre calles 18 y 19 casa N° 18-16 sector El Paraíso municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Cedeño con calle Cascabel Edif. Maicara Piso N° 2 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Niño: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de cuatro (4) años de edad, quien se encuentra asistido por el abogado YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos INDHIRA ROSEMARI RODRIGUEZ ROMERO y LOPE SATURNINO GOTOPO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.852.630 y 15.388.184 respectivamente, residenciados en la Av. 10 entre calles 18 y 19 casa N° 18-16 sector El Paraíso municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Cedeño con calle Cascabel Edif. Maicara Piso N° 2 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad, quien se encuentra asistido por el abogado YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha doce (12) de febrero de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales o sea la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales así como también aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como cuota extra para cubrir los gastos generados por la adquisición de útiles escolares, inscripción en colegio, uniformes escolares y demás gastos de ese tipo, los cuales serán depositados dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, asimismo, deberá aportar como cuota extra la cantidad de MIL BOLICVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gatos generados por la temporada decembrina, igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por consultas médicas y medicinas para su hijo , y la madre tendrá que entregar tanto los récipes médicos como las constancias médicas en las cuales se evidencie los gastos que se generen por ese concepto, además el padre entregará a la madre el carnet que identifica al niño como beneficiario del seguro médico de su trabajo, y realizará los depósitos de las cantidades mencionadas en una cuenta que se abrirá al efecto en una entidad bancaria que este Tribunal a bien estime pertinente, y hasta tanto no se aperture la misma, depositará el dinero en una cuenta de la madre de su hijo en el Banco Provincial signada con el N° 0108-2412-53-0100066498, tal como señalan las partes se ha realizado por espacio de siete (7) meses. Este acuerdo relativo a la obligación de manutención entró en vigencia a partir del día 15 de febrero de 2010.

En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hijo los días martes y jueves de todas las semanas y dos (2) fines de semana al mes, los cuales serán alternados con la madre, los días martes y jueves retirará al niño en la casa de su madre, a las 6:30 pm y lo retornara a las 8:00pm, a la casa de su madre, asimismo, los fines de semana lo retirará el día sábado en la casa de su madre a las 10:00 a.m. y lo retornará el día domingo a las 6:00 p.m. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de forma alterna por los padres. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar las mismas serán compartidas a razón de quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre. En relación a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre el niño lo pasará con su padre en el siguiente horario: Lo retirará de su casa materna a las 8:00 a.m. y lo retornará a la misma a las 7:00 p.m, el padre se compromete a no sacar al niño fuera del estado Yaracuy sin previa autorización por escrito de la madre Encontrándose ambas partes conformes con el acuerdo suscrito. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

Asunto: UP11-H-2010-000066