ASUNTO: UP11-J-2009-000339

SOLICITANTES: ALFREDO JOSE MENDOZA y MARIA TERESA PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.752.232 y 11.275.530 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 9 esquina calle 10 Yaritagua del estado Yaracuy, y la segunda en la carrera 6 entre calles 8 y 9 N° 8-59 Yaritagua, del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.892.

NIÑO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 1 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE MENDOZA y MARIA TERESA PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.752.232 y 11.275.530 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 9 esquina calle 10 Yaritagua del estado Yaracuy, y la segunda en la carrera 6 entre calles 8 y 9 N° 8-59 Yaritagua, del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.892, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 2002, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el fundamento del artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 6 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 10 de julio de 2010.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALFREDO JOSE MENDOZA y MARIA TERESA PARRA ALVARADO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE MENDOZA y MARIA TERESA PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.752.232 y 11.275.530 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 9 esquina calle 10 Yaritagua del estado Yaracuy, y la segunda en la carrera 6 entre calles 8 y 9 N° 8-59 Yaritagua, del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.892. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales cantidad que entregará directamente a la madre, y sufragará el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros), costos de inscripción y matricula. Igualmente será por cuenta de ambos progenitores los gastos de vestimenta del niño a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha ido manteniendo hasta la actualidad, y será por cuenta y cargo del padre los gastos médicos, tales como pediatría, odontología, de control y prevención de enfermedades, y procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugías y mantenerlo en todo momento. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, podrá visitar a su hijo a cualquier hora de la mañana o la tarde previo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades para sus vacaciones; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000339