ASUNTO: UP11-J-2011-000159

SOLICITANTES: JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SANCHEZ Y YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.251.299 Y 13.695.116 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 8 entre calles 8 y 9, sector 4 esquina dos, frente a la escuela Mayuripi, Sabana de Parra; Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y la segunda en la carrera 6 entre calles 11 y 12, sector cuatro esquinas, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 10 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SANCHEZ Y YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.251.299 Y 13.695.116 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 8 entre calles 8 y 9, sector 4 esquina dos, frente a la escuela Mayuripi, Sabana de Parra; Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y la segunda en la carrera 6 entre calles 11 y 12, sector cuatro esquinas, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, representados por su apoderado judicial abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de marzo de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, año 1997, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 10 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de noviembre del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 15 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír a la adolescente de autos.

Al folio 15 del expediente, riela opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ PEÑA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SANCHEZ Y YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SANCHEZ Y YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.251.299 Y 13.695.116 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 8 entre calles 8 y 9, sector 4 esquina dos, frente a la escuela Mayuripi, Sabana de Parra; Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y la segunda en la carrera 6 entre calles 11 y 12, sector cuatro esquinas, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, representados por su apoderado judicial abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la custodia de la adolescente de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema abierto, pudiendo el progenitor visitar a su hija en la semana, los fines de semana dentro de los horarios normales del día, al igual que podrá disfrutar tanto la época de vacaciones escolares y de navidad 15 días consecutivos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria. Así mismo ambos padres compartirán los gastos de vestuarios, educación, asistencia medica, medicinas entre otras por partes iguales Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 a.m.


La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2011-000159