ASUNTO: UP11-J-2009-000267

SOLICITANTES: MAIRA YSABEL TORREALBA PARRA y EYERI PASCUAL SILVA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.130 y 11.749.598 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Sucre entre calles 3 y 4 casa N° 44-35 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Comando Policial Morón Puerto Cabello.

ABOGADO ASISTENTE: MOISES MANUEL FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.496.

ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado el articulo185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 15 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAIRA YSABEL TORREALBA PARRA y EYERI PASCUAL SILVA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.130 y 11.749.598 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Sucre entre calles 3 y 4 casa N° 44-35 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Comando Policial Morón Puerto Cabello, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.496, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 1999, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 7 de septiembre de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 4 de junio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

A los folios 12 y 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, se acordó diferir de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada por cuanto no constaba en autos la opinión del adolescente de autos.

Al folio 16 del expediente, riela declaración del niño de autos.
En fecha 12 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVA TORREALBA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 7 de septiembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAIRA YSABEL TORREALBA PARRA y EYERI PASCUAL SILVA VERGARA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAIRA YSABEL TORREALBA PARRA y EYERI PASCUAL SILVA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.279.130 y 11.749.598 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Sucre entre calles 3 y 4 casa N° 44-35 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Comando Policial Morón Puerto Cabello, debidamente asistidos por la abogada por el abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.496. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente en el mes de septiembre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la adquisición de útiles escolares, en el mes de diciembre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo semanalmente siempre que las referidas visitas no interfieran con las horas de descanso, pasará también vacaciones con su padre 24 o 31 de diciembre de cada año; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000267