ASUNTO: UP11-J-2009-000657

SOLICITANTES: MIGDALIA JOSEFINA TOVAR CHIRINO y JESUS MANUEL ROMERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.763 y 4.104.999 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262.

ADOLESCENTES y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA TOVAR CHIRINO y JESUS MANUEL ROMERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.763 y 4.104.999 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de junio de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98 del año 1992, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9 al 11 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 10 de agosto de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los adolescentes y niño de autos.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.
En fecha 1 de febrero de 2010, se instó a los solicitantes a indicar con precisión quien ha ejercido la custodia de sus hijos, y una vez conste en autos lo anterior, se procedería a dictar sentencia en esta causa dentro de los cinco (5) días siguientes.
A los folios 22 al 24 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes y niño de autos.
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió diligencia mediante la cual las partes de esta causa, señalan quien ha ejercido la custodia de los hijos y quien la ejercerá en lo sucesivo, y solicitan a este Tribunal sirva pronunciar su dictamen.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMERO TOVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde el 10 de agosto de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA TOVAR CHIRINO y JESUS MANUEL ROMERO MUJICA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA TOVAR CHIRINO y JESUS MANUEL ROMERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.763 y 4.104.999 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales por cada uno de los hijos, cantidad que será susceptible de ser aumentada de acuerdo a la inflación económica, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de octubre por concepto de útiles escolares para cada uno de los hijos, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de diciembre para cada uno de los hijos, por concepto de aguinaldos. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, y escolaridades de los niños será por cuenta de ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar y salir con sus hijos, cualquier día siempre que no interrumpa el tiempo que requieran para sus estudios y actividades deportivas, culturales o sociales, necesarias para el desarrollo físico e intelectual de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:51 p.m.-.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2009-000657