ASUNTO: UP11-J-2009-000681

SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL CABRERA SANCHEZ y KENELMA JOSEFINA DELGADO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.472.367 y 13.795.096 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Anzoátegui entre Ezequiel González y José Coronel S/N frente al N° 21-45 sector Bejumita del municipio Bejuma del estado Carabobo, y la segunda en el Callejón Cascabel calle 26 de agosto sector Santa Elena S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 15 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA SANCHEZ y KENELMA JOSEFINA DELGADO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.472.367 y 13.795.096 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Anzoátegui entre Ezequiel González y José Coronel S/N frente al N° 21-45 sector Bejumita del municipio Bejuma del estado Carabobo, y la segunda en el Callejón Cascabel calle 26 de agosto sector Santa Elena S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 180 del año 1999, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de febrero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 17 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CABRERA DELGADO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 20 de febrero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA SANCHEZ y KENELMA JOSEFINA DELGADO PERALTA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA SANCHEZ y KENELMA JOSEFINA DELGADO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.472.367 y 13.795.096 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Anzoátegui entre Ezequiel González y José Coronel S/N frente al N° 21-45 sector Bejumita del municipio Bejuma del estado Carabobo, y la segunda en el Callejón Cascabel calle 26 de agosto sector Santa Elena S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá al efecto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Igualmente además de la suma antes señalada, depositará en el mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional del niño, fines de semana y vacaciones alternas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000681