ASUNTO: UP11-J-2010-000042

SOLICITANTES: RONNYS RAFAEL ARMAS CAMACARO Y ROSA ELENA OCHOA DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.374.747 y 12.079.137 respectivamente, domiciliados en el sector Los Pinos, en la Calle Nº 13, Casa Nº 5, del Municipio Independencia, y la Urbanización La Villa, Avenida 12 Casa Nº 220, estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES: NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 118.382.

ADOLESCENTES Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 20 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RONNYS RAFAEL ARMAS CAMACARO Y ROSA ELENA OCHOA DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.374.747 y 12.079.137 respectivamente, domiciliados en el sector Los Pinos, en la Calle Nº 13, Casa Nº 5, del Municipio Independencia, y la Urbanización La Villa, Avenida 12 Casa Nº 220, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura del Municipio Urbano Independencia, Municipio San Felipe ahora Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo I Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 del año 1991, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la primera de quince (15) y la segunda de once (11) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimientos que riela a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 25 de enero de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña y la adolescente de autos.

Al folio 13 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Al folio 18 del expediente, riela opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa, solicita la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio.

Al folio 23 del expediente, riela acta de matrimonio certificada solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en febrero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RONNYS RAFAEL ARMAS CAMACARO Y ROSA ELENA OCHOA DE ARMAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RONNYS RAFAEL ARMAS CAMACARO Y ROSA ELENA OCHOA DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.374.747 y 12.079.137 respectivamente, domiciliados en el sector Los Pinos, en la Calle Nº 13, Casa Nº 5, del Municipio Independencia, y la Urbanización La Villa, Avenida 12 Casa Nº 220, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 118.382. En consecuencia, con respecto a la adolescente y la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad de será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. TERCERO: en cuanto al régimen de visitas será libre de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las hijas. CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre coadyuvará con la madre en todos los gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas y diversiones de las niñas, a cuyos efectos aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregado a la madre. En el mes de agosto deberá cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500 Bs.F) de igual manera en el mes de diciembre la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500 Bs.F) para cubrir los gastos de útiles escolares, estrenos y regalos ; todo esto esta establecido de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000042