ASUNTO: UP11-J-2010-000056
Solicitantes: Ciudadanos CESAR ANTONIO BURGUILLOS VIDOZA y MARIA INMACULADA NATERA DE BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.278.732 y 11.652.377 respectivamente, domiciliados el primero en el caserío La Virgen del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la calle principal casa S/N al lado del Club Mi Triunfo, y la segunda en el caserío El Copey municipio Bruzual del estado Yaracuy, calle principal casa S/N como punto de referencia a dos cuadras luego de la escuela Integral Bolivariana El Copey.
Abogado asistente: FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos CESAR ANTONIO BURGUILLOS VIDOZA y MARIA INMACULADA NATERA DE BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.278.732 y 11.652.377 respectivamente, domiciliados el primero en el caserío La Virgen del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la calle principal casa S/N al lado del Club Mi Triunfo, y la segunda en el caserío El Copey municipio Bruzual del estado Yaracuy, calle principal casa S/N como punto de referencia a dos cuadras luego de la escuela Integral Bolivariana El Copey, asistidos por el abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688.
En fecha 29 de enero de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó específicamente el monto de la obligación de manutención a fijar en beneficio de los niños y adolescentes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2010, se aprecia auto donde se deja constancia que las partes no subsanaron lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, no se subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, cursa opinión fiscal en la cual se indica que por cuanto no se efectuó la subsanación ordenada en esta causa, se debe perimir y archivar la misma; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-V-2010-000056
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