ASUNTO: UP11-J-2009-000595

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentados por la ciudadana YOLEIDA ALICIA ROJAS LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.743, y de este domicilio, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034, actuando en su nombre y a favor de sus cuatro (4) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha 23 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, de igual modo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y una vez que constara en autos la declaración de los testigos promovidos, se procedería a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE ANTONIO FREITEZ y WUILLIAN ANTONIO VARGAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.980 y 7.508.080 respectivamente, domiciliados el primero en Casas de Madera calle 19 S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en final de la calle 34 N° 11-8 municipio Independencia del estado Yaracuy, relativas a la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YOLEIDA ALICIA ROJAS LA ROSA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad de la municipalidad que mide OCHENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (80,60 mts) consistentes en una casa con tres (3) habitaciones con puertas de madera, cocina-comedor, un (1) recibo, un (1) baño, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro con su respectivo protector del mismo material a la entrada principal de la casa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de ASCENSION GUEDEZ, SUR: Casa de CONSUELO SAAVEDRA DE YANEZ, ESTE: Calle 6, y OESTE: Casa de la sucesión de PEDRO YANEZ, ubicada en el sector Barrio Zumuco del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Dichas bienhechurías tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en materiales de construcción y mano de obra, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010).

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-V-2009-000595