ASUNTO: UP11-J-2009-000662

SOLICITANTES: JOSE AMERICO PEÑA PEÑA y DETSY YULEIMA ARBELAEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.033.703 y 8.515.796 respectivamente, el primero de tránsito y la segunda domiciliada en la calle 34 casa N° 6-15 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA O. BLANCO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408.

ADOLESCENTE y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 9 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE AMERICO PEÑA PEÑA y DETSY YULEIMA ARBELAEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.033.703 y 8.515.796 respectivamente, el primero de tránsito y la segunda domiciliada en la calle 34 casa N° 6-15 del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA O. BLANCO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de agosto de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 118 del año 2001, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres JAVIER ALEXANDER, IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad, y los últimos de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente y niño de autos.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y niño de autos.

Al folio 22 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEÑA ARBELAEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE AMERICO PEÑA PEÑA y DETSY YULEIMA ARBELAEZ ALVARADO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE AMERICO PEÑA PEÑA y DETSY YULEIMA ARBELAEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.033.703 y 8.515.796 respectivamente, el primero de tránsito y la segunda domiciliada en la calle 34 casa N° 6-15 del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA O. BLANCO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408. En consecuencia, con respecto al adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) compartiendo los gastos médicos, medicinas y vestuario en el mes de noviembre el bono especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los hijos pasarán las vacaciones escolares con su padre en la ciudad de Mérida donde reside, día del padre con él, día de la madre con su progenitora, es decir, un régimen abierto; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000662