ASUNTO: UP11-J-2009-000510

SOLICITANTES: ANNI MARCELO MENA y YOHANA YARLETH RIVERO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.282.584 y 14.211.337 respectivamente, domiciliados el primero en el segundo callejón casa S/N del sector Las Tunitas municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la casa Nº 32 ubicada en la calle 8 entre avenidas 3 y 4 del sector Pueblo Nuevo en el mismo municipio.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.619.

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 23 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANNI MARCELO MENA y YOHANA YARLETH RIVERO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.282.584 y 14.211.337 respectivamente, domiciliados el primero en el segundo callejón casa S/N del sector Las Tunitas municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la casa N° 32 ubicada en la calle 8 entre avenidas 3 y 4 del sector Pueblo Nuevo en el mismo municipio, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 del año 1994, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de enero de 1996, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de octubre de 2009.

A los folios 18 y 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 27 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MENA RIVERO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tiene más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 15 de enero de 1996, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANNI MARCELO MENA y YOHANA YARLETH RIVERO AULAR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANNI MARCELO MENA y YOHANA YARLETH RIVERO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.282.584 y 14.211.337 respectivamente, domiciliados el primero en el segundo callejón casa S/N del sector Las Tunitas municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la casa N° 32 ubicada en la calle 8 entre avenidas 3 y 4 del sector Pueblo Nuevo en el mismo municipio, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.619. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para gastos de alimentación. Una bonificación para el disfrute de las vacaciones por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y una cantidad igual en época de navidad, adicionalmente deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que se ocasionen, tales como ropa, uniformes escolares, medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, entre otros. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, sin interrumpir las labores escolares y de descanso. Igualmente podrá llevarse a su hijo a disfrutar los fines de semana, vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo entre los padres; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000510