ASUNTO: UP11-J-2009-000670

SOLICITANTES: IRENE CAROLINA MAESTRACCI ARZA y JUAN MARCOS POLANCO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.389.925 y 14.397.439 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 6 entre 2 y 3 avenida casa N° 49-11 al lado del Club San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón de la Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRENE CAROLINA MAESTRACCI ARZA y JUAN MARCOS POLANCO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.389.925 y 14.397.439 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 6 entre 2 y 3 avenida casa N° 49-11 al lado del Club San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón de la Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de junio de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2001, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 3 de junio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

A los folios 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 16 del expediente, riela declaración de la niña de autos, mediante la cual da su opinión en el presente asunto.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos POLANCO MAESTRACCI, tienen más de cinco (5) años de casados, y más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 3 de junio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IRENE CAROLINA MAESTRACCI ARZA y JUAN MARCOS POLANCO COLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRENE CAROLINA MAESTRACCI ARZA y JUAN MARCOS POLANCO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15. 389.925 y 14.397.439 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 6 entre 2 y 3 avenida casa Nº 49-11 al lado del Club San Felipe municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el segundo en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, de la Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondiente a las vacaciones de agosto, más otra cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES correspondientes a los aguinaldos del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe el horario escolar y las horas de descanso de su hija; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000670