ASUNTO: UP11-V-2009-000181

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CUENCA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº 7.912.711, domiciliado en la 5ta Av. calle Nº 29 y 30 Barrio Alegría Edificio La Rodriguera Piso 1 Apto 5-5 Independencia del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana WILETTE SAGRARIO SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.144, domiciliada en la Urb. Altos de Yurubí transversal Nº 9 casa Nº 38 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: DAISI J. PALOMO LOPEZ y YISER B. SOSA GASTON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.886 y 70.435 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en el articulo 185 causal 2da. Del Código Civil.



En fecha 10 de junio de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº 7.912.711, domiciliado en la 5ta Av. calle N° 29 y 30 Barrio Alegría Edificio La Rodriguera Piso 1 Apto 5-5 Independencia del estado Yaracuy, asistido por los abogados DAISI J. PALOMO LOPEZ y YISER B. SOSA GASTON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.886 y 70.435 respectivamente, en contra de la ciudadana WILETTE SAGRARIO SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.144, domiciliada en la Urb. Altos de Yurubí transversal N° 9 casa N° 38 del municipio Independencia del estado Yaracuy, fundamentado en la causal segunda (2da) del Código Civil Venezolano vigente.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 19 de enero de 2010, se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CUENCA, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262, DESISTE en todas y cada una de sus partes de la presente causa, por cuanto ha llegado a un acuerdo con la parte demandada para la interposición de un divorcio amistoso, conforme a la causa establecida en el artículo 185 numeral “A”, asimismo, se le sirva devolver los originales por él producidos en el expediente, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, la ciudadana WILETTE SAGRARIO SUAREZ CASTILLO, ampliamente identificada en autos, no ha dado contestación a la demanda en esta causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante en esta causa. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (11:54 a. m.)

La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2009-000181