ASUNTO: UP11-H-2010-000041


Solicitantes: Ciudadanos RAMON EVANGELISTA RIVERO DUDAMELL y MILAGROS YOLANDA ESCALONA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.474.755 y 18.547.408 respectivamente, domiciliados el primero en la 6ta Av. entre calles 30 y 31 casa N° 30-25 Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Andrés Eloy Blanco 4ta calle casa N° 30 San Felipe del estado Yaracuy.

Niños: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RAMON EVANGELISTA RIVERO DUDAMELL y MILAGROS YOLANDA ESCALONA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.474.755 y 18.547.408 respectivamente, domiciliados el primero en la 6ta Av. entre calles 30 y 31 casa N° 30-25 Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Andrés Eloy Blanco 4ta calle casa N° 30 San Felipe del estado Yaracuy, a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha siete (7) de diciembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que posee la madre de los niños y se la dará en su oportunidad al padre para que realice los respectivos depósitos, asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y en cuanto a la inscripción y mensualidades del colegio, así como los útiles y uniformes escolares los gastos igualmente son el cincuenta por ciento (50%) para ambos padres, dichos gastos se genera entre los meses de julio y septiembre. Para el mes de diciembre ambos padres sufragarán los gastos asumiendo cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, igual ocurrirá con los estrenos y regalos de navidad. Los montos supraindicados una vez aumenten los ingresos del progenitor, serán aumentados de forma automática.

En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a sus hijos cualquier día de la semana, y los buscará en casa de la progenitora.

Encontrándose ambas partes conformes con el convenio suscrito, En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.

La Secretaria,

Abg.


Asunto: UP11-H-2010-000041
ASC/cma.-