REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2006-000043
Parte Solicitante: NAIROBI MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final Avenida 12, detrás de la Academia Chang, Municipio Independencia estado Yaracuy.
Parte Demandada: WILIAN ALBERTO ORTEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.589.921, domiciliado en el Barrio Cantarrana, Final de la calle 5, detrás del Matadero Municipal, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Octubre de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abg. Anilec Silva, Defensora Pública Segunda, actuando por petición de la ciudadana NAIROBI MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final Avenida 12, detrás de la Academia Chang, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de hermana materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce años de edad. En beneficio de la solicitante, en contra del ciudadano WILIAN ALBERTO ORTEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.589.921, domiciliado en el Barrio Cantarrana, Final de la calle 5, detrás del Matadero Municipal, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de padre de la adolescente de autos.
En el escrito manifiesta la solicitante, el deseo de permanecer con su hermana ya que desde que falleció su madre se ha encargado de darle el cuidado y cariño que la adolescente amerita, el padre de la adolescente de autos ciudadano WILIAN ALBERTO ORTEGA LEAL, esta en total acuerdo que la adolescente se quede con su hermana mayor.
Admitido la demanda en fecha 30 de octubre de 2006; se acordó emplazar al padre biológico de la adolescente de autos ciudadano WILIAN ALBERTO ORTEGA LEAL, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Se acuerda oír a la adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión entorno a la presente causa.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 17 de Diciembre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo, la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, quien representa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana NAIROBI MANTO PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final Avenida 12, detrás de la Academia Chang, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de hermana materna de la adolescente de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano WILIAN ALBERTO ORTEGA LEAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Siendo materializadas las pruebas, la Jueza de Sustanciación deja expresamente establecido por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada WILIAN ALBERTO ORTEGA LEAL, no compareció a contestar la demanda ni promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cuatro (04) de Febrero del 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la abg. Yeglis Moncada, defensora Pública Segunda Suplente, en ella quedó probado que:
La parte demandante ciudadana NAIROBI MANTO PARRA, hermana materna de la adolescente de autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La parte demandada ciudadano WILIAN ALBERTO ORTEGA LEAL, padre de la adolescente de autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Los testigos que promovió la parte demandante no asistieron a la audiencia de juicio.
En relación a las pruebas presentadas por la defensa publica las cuales
previa su admisión se procede a la valoración de las mismas:
.- En cuanto al acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 302, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Yaracuy, del año 1992 cursante al folio 19 del expediente; por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En relación a la constancia de residencia de la ciudadana NAIROBI MANTO PARRA, emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; por cuanto la misma no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación al titulo de únicos y universales herederos Nº 561, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios del 11 al 22 del expediente; siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al informe técnico integral, practicado a la solicitante y a la adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 30-11-2009, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalan, que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y vista la identificación de ambas hermanas se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la ciudadana NAIROBI MANTO PARRA, cursante a los folios 60 al 65 del expediente; siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma..
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana NAIROBI MANTO PARRA quien es su hermana materna, con vista a que su madre falleció y el padre no se preocupa del cuidado de la adolescente, y la hermana le ha dado el cuidado y crianza que se merecen, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana NAIROBI MANTO PARRA, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de la adolescente.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Colocación Familiar intentada por la abg. Anilec Silva, Defensora Pública Segunda, actuando por petición de la ciudadana NAIROBI MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final Avenida 12, detrás de la Academia Chang, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de hermana materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad. En beneficio de la solicitante, en contra del ciudadano WILIAN ALBERTO ORTEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.589.921, domiciliado en el Barrio Cantarrana, Final de la calle 5, detrás del Matadero Municipal, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de padre de la adolescente de autos. En consecuencia en lo sucesivo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de ciudadana NAIROBI MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final Avenida 12, detrás de la Academia Chang, Municipio Independencia Estado Yaracuy, en su condición de hermana materna de la adolescente, quien en deberá brindarle todo el apoyo tanto material como emocional a fin de asegurar su desarrollo integral, así como también los correctivos que fueren necesarios. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez.-
LA JUEZ A
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo las 8:03 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2006-000043
|