REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º


Asunto: UH05-V-2006-000102

Parte Actora: CARMEN ROSA CASTILLO CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.290, domiciliada en la parte alta de la Farmacia Nueva al lado de la Panadería Principal cruce Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Parte Demandada: FRANCYS YAMILETH ARENAS CASTILLO Y MARCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.801 Y 15.642.780, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización El Centro, Calle Principal, Casa Nº 27, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y el segundo en el Barrio Las Tapias, Calle 8, con 19 de Abril, Casa Nº 56, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años y cinco años (05) respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Octubre de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Manuel Monje del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.290, domiciliada en la parte alta de la Farmacia Nueva al lado de la Panadería Principal cruce Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años y cinco años (05) respectivamente. En contra de los ciudadanos, FRANCYS YAMILETH ARENAS CASTILLO Y MARCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.801 Y 15.642.780, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización El Centro, Calle Principal, Casa Nº 27, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y el segundo en el Barrio Las Tapias, Calle 8, con 19 de Abril, Casa Nº 56, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con las niñas ya identificadas en virtud de que la madre biológica las maltrataba, y las dejo bajo el cuidado de la abuela materna, sin dejar dirección exacta donde ser ubicada. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de las niñas ya identificadas.
El escrito fue admitido en fecha 19 de octubre de 2006; se acordó emplazar a los padres biológicos de las niñas, se acordó oír a la abuela materna, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificarle al Ministerio Público.
El 19 de octubre de 2006, se acordó la colocación familiar (temporal) de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO CAURO.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 18 de Diciembre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Yasnela Martínez Defensora Publica Primera, en su carácter de Representante Judicial de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años y cinco años (05) respectivamente, la parte demandante CARMEN ROSA CASTILLO CAURO no compareció a la audiencia, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada FRANCYS YAMILETH ARENAS CASTILLO Y MARCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública Primera y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.


CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada FRANCYS YAMILETH ARENAS CASTILLO Y MARCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES no comparecieron a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha diez (10) de Febrero del 2010 a la cual compareció, la abogada Yasnela Martínez Defensora Pública Primera de esta circunscripción judicial, en ella quedó probado que:
La parte demandante ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO CAURO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.La parte demandada ciudadanos FRANCYS YAMILETH ARENAS CASTILLO Y MARCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La representación del Ministerio Público de esta circunscripción, no compareció a la audiencia.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Primera, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En relación a la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, establecida en el artículo 126, literal “h”, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el cuidado de su abuela materna CARMEN ROSA CASTILLO CAURO, de fecha 12- 10- 2006, cursante a los folios del 6 al 13 del expediente; siendo emanado del órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide

.- En cuanto al acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 464, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, Yumare, Estado Yaracuy, del año 2004, cursante al folio 14 del expediente; por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En relación al acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 429, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, Yumare, Estado Yaracuy, del año 1999, cursante al folio 14 del expediente; por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En cuanto al informe técnico integral, practicado a la solicitante a la madre y a la niña de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 26-03-2008 cursante a los folios 34 al 38 del expediente, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalan que se evidenció que existe una favorable interacción entre los miembros del grupo así como se constató que la abuela materna les brinda los cuidados y atenciones necesarias a las niñas, pernoctan en condiciones ambientales muy favorables, el padre ciudadano MARCOS MIGUEL TORRES, no asistió a las citas y por ello se desconocen sus características psico-sociales, cursante a los folios 60 al 65 del expediente; siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de las niñas de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES están viviendo con la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO CAURO, quien le esta brindando todo el cuidado y cariño que las niñas merecen, la madre biológica de las niñas se las entrego por que no podía atenderla. Las niñas de autos han permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ellas dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible.
Se evidencia de los autos que la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO CAURO, plenamente identificada en autos solicita se les conceda a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar.
Del informe técnico parcial que se realizo, aun cuando al padre biológico no se le pudo determinar sus condiciones psico-sociales, dada su incomparecencia reiterada a fin de llevar a cabo las mismas, se observo, que en cuanto a la dinámica familiar existente en el hogar de la solicitante Colocación Familiar, se evidencio que existe una favorable interacción entre los miembro del grupo familiar, así como también las condiciones ambientales donde pernoctan las niñas con la abuela materna son muy favorables, por lo tanto la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 19 de octubre de 2006 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR demanda por Colocación Familiar intentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.290, domiciliada en la parte alta de la Farmacia Nueva al lado de la Panadería Principal cruce Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años y cinco años (05) respectivamente. En beneficio de la solicitante, de conformidad con los artículos, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos, FRANCYS YAMILETH ARENAS CASTILLO Y MARCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.801 Y 15.642.780, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización El Centro, Calle Principal, Casa Nº 27, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y el segundo en el Barrio Las Tapias, Calle 8, con 19 de Abril, Casa Nº 56, Municipio San Felipe estado Yaracuy.En consecuencia en lo sucesivo las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años y cinco años (05) respectivamente, deberán permanecer bajo la responsabilidad de crianza de u abuela materna ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO CAURO, quien será la responsable de su orientación, crianza y brindarle todos los cuidados que sean necesarios a fin de que las mismas tengan un sano desarrollo integral, así como también de aplicar los respectivos correctivos, si fueren necesarios,Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha en fecha 19 de octubre de 2006. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez.-

LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE




En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE












ASUNTO: UH05-V-2006-000102
AMLM/dapg