REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de Enero de 2010
199º y 151º


ASUNTO: UH05-V-2008-000153
Parte Actora: LISBETH ROSALIN PINTO CAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.386, domiciliada en la Calle Bruzual, Casa Nº 117, Santa Maria, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Parte Demandada: ERNESTO JOSE GIL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.961.649, domiciliado en la calle 48 entre Carreras 22 y 23, Casa Nº 22-50, Barquisimeto estado Lara.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Fijación).

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), interpuesta por el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana LISBETH ROSALIN PINTO CAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.386, domiciliada en la Calle Bruzual, Casa Nº 117, Santa Maria, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE GIL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.649, residenciado en la calle 48 entre Carreras 22 y 23, Casa Nº 22-50, Barquisimeto estado Lara.
Presenta como argumento de su solicitud que el padre cumpla con la obligación de manutención de su hija, por cuanto la cantidad ofrecida por el no alcanza para todos los gastos que ella requiera
El escrito fue admitido en fecha 13 de Noviembre de 2008, se acordó citar al ciudadano ERNESTO JOSE GIL BURGOS, acordando exhortar al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, así como notificar al Representante del Ministerio Público, se acordó designar Defensora Judicial para la adolescente de autos.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana LISBETH ROSALIN PINTO CAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.386, de este domicilio y manifestó insistir en el proceso, el demandado no compareció personalmente ni mediante apoderado judicial por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 15 de Enero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Yeglis Mireya Moncada Portillo, Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana LISBETH ROSALIN PINTO CAR y la parte demandada ciudadano ERNESTO JOSE GIL BURGOS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la Defensora solicita se declare con lugar la solicitud realizada por la parte demandante. La jueza de sustanciación, considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 17 de Febrero del 2010 a la cual compareció la Defensora Publica Segunda Suplente la Abogada Yeglis Moncada, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en ella quedó probado que: la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por, ni por medio de apoderado judicial, asimismo no dio contestación a la demanda la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra. Consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 02 de Diciembre del 2009 , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa , la demandada , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 827 del año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 5 del expediente; mediante la cual queda establecida la filiación de la niña de autos con respecto al demandado, por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación al acta levantada en fecha 16 de agosto de 2008, por ante el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde el obligado ofrece pasar a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, además de cubrir el gasto en ropa en fechas especiales, medicinas, exámenes y consultas especializadas, cursante al folio 8 del expediente; se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano ERNESTO JOSE GIL BURGOS, es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 contempla “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Ahora bien el artículo 369 ejusdem establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, ahora bien se establece la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F.) mensuales, se toma en cuenta el salario mínimo por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado instaura que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno, y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La Solicitud de Obligación de Manutención (Fijación), interpuesta por el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana LISBETH ROSALIN PINTO CAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.386, domiciliada en la Calle Bruzual, Casa Nº 117, Santa Maria, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE GIL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.649, residenciado en la calle 48 entre Carreras 22 y 23, Casa Nº 22-50, Barquisimeto estado Lara.
Se establece la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F.) mensuales, por concepto de obligación de manutención que el padre ciudadano ERNESTO JOSE GIL BURGOS, plenamente identificado en autos, cancelara de manera oportuna a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,se toma en cuenta el salario mínimo por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez.-


La Jueza

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m. se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE








ASUNTO: UH05-V-2008-000153
AMLM/dapg