REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO: UH05-V-2007-000176

Parte actora: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados en autos. Apoderados parte actora: NANCY MAGALY LEON ORTIZ y CESAR TOVAR. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.422 Y 108.418 respectivamente.
Parte demandada: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. (antes INDUSTRIA AZUCARERA CHIVACOA C.A.) e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. (antes SERVICIOS INDUSTRIALES CARIBE, C.A.
Asistente parte demandada: Abogados CARMELO PIFANO y HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números, 031 y 102.268, respectivamente
Motivo: Apelación.

Vista la diligencia presentada por la abogada Nancy Magaly León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.422, presentada en fecha 23 de Febrero del año en curso, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual interpone recurso formal de apelación, contra el auto dictado por esta juzgadora en fecha 15 de Enero de los corrientes, auto este mediante el cual, se ordeno remitir el presente asunto al Juzgado de Mediación y Sustanciación correspondiente, que en este caso previa distribución correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la Jueza abg. Emir Morr, en tal sentido quien juzga considera conveniente aclarar a la recurrente , que en el auto recurrido, lo que se hizo fue una actuación tendiente a respetar el debido proceso y en apego directo a la ley que rige la materia y muy especialmente en lo referente al Régimen Procesal Transitorio, contemplado en el articulo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes evitando con el mismo la tramitación indebida en que se hubiera podido incurrir, si se le hubiere seguido dando curso al proceso, y llegando incluso a decidir una causa, obviando una norma procesal, todo lo cual la haría recurrible el fallo; y ello sí implicaría efectivamente un gravamen irreparable y lesivo a los derechos de los niños de autos, en tal sentido es criterio reiterado y sostenido de manera pacifica por la jurisprudencia patria, que los actos de mero tramite no son susceptibles de apelación, tal criterio lo encontramos contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual definió a los actos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos actos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En consonancia con lo argumentado se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los actos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:
“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los actos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
Del criterio parcialmente trascrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por parte de los partes, criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia no oye el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto en el auto de fecha 15 de Enero de 2010, no se le causo un gravamen a ninguna de las partes, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.

La Jueza.

Abg. Ana Matilde López.



La Secretaria.


Abg. Pilar Valverde.