REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO : UH05-V-2008-000386
Parte actora: NORKA GABRIELA OROZCO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.259 con domicilio en la urbanización la Pradera, calle , casa Nº 18 Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy.
Parte demandada: RENNY ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.162, domiciliado en la calle 34, detrás del stadium, barrio las Brisas, Municipio autónomo la Independencia, Estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió demanda de fijación de Obligación de manutención, procedente de la Defensa Publica segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana NORKA GABRIELA OROZCO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.259 con domicilio en la urbanización la Pradera, calle , casa Nº 18 Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho años de edad para la fecha de la presentación de la presente demanda, en contra del ciudadano RENNY ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.162, domiciliado en la calle 34, detrás del stadium, barrio las Brisas, Municipio autónomo la Independencia, Estado Yaracuy.
En fecha 10 de Junio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano RENNY ROBLES, se acordó oír al niño de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RENNY ROBLES, y agregada a los autos en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 05 de Agosto de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes, se dejo constancia de que compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial ninguna de las partes. En esa misma fecha se dejo constancia que el demandado de autos no contesto la demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas en la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se dicto sentencia que provisional.
En fecha 10 de Noviembre de 2008 emitió opinión el niño de autos.
En fecha 17 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ.
Se acordó solicitar constancia de sueldo del obligado alimentario.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con relación al ciudadano RENNY ROBLES, se encuentra plenamente demostrada mediante copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 7 de este expediente. Dicho documentos es apreciado y valorado por quien juzga como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención, procedente Defensa Publica segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana NORKA GABRIELA OROZCO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.259 con domicilio en la urbanización la Pradera, calle , casa Nº 18 Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho años de edad para la fecha de la presentación de la presente demanda, en contra del ciudadano RENNY ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.162, domiciliado en la calle 34, detrás del stadium, barrio las Brisas, Municipio autónomo la Independencia, Estado Yaracuy y considera conveniente fijar la Obligación de Mnutencion en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00) mensuales, que el ciudadano RNNY ROBLES, deberá depositar a su hijo a partir del presente mes del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 250,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRECIENTOS (Bs 300,00) para gastos decembrinos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 Y 248 DEL Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). 199º y 151º
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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