San Felipe, doce de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UPH11-V-2009-000154

Parte Demandante: Ciudadana GLADYS MARIA MOGOLLON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.913.403 y domiciliada en la calle 33, con 2da Av., Casa Nro 2-1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano PEDRO JOSE SILVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.545.683 y domiciliado en la Av. 5, con calle 5, Villa Araure 1, Cerca de la Plaza de villa Araure, Acarigua, estado Portuguesa.
Beneficiaria: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Motivo: “Revisión Obligación de Manutención”.



La ciudadana GLADYS MARIA MOGOLLON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.913.403 y domiciliada en la calle 33, con 2da Av. Casa Nro 2-1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, presentó demanda en la que solicitó la revisión de la obligación de manutención fijada al ciudadano PEDRO JOSE SILVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.545.683 y domiciliado en la Av. 5, con calle 5, Villa Araure 1, cerca de la Plaza de villa Araure, Acarigua, estado Portuguesa, en beneficio de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad titular de la cédula de identidad No. 22.307.063, de quien ejerce su custodia, asistida por la Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy. Agregó la solicitante que mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2000 el extinto Tribunal de Menores, le fijó al demandado ciudadano PEDRO JOSE SILVA ARAUJO, como obligación de manutención llamada para ese momento pensión de alimentos, la cantidad de Bs. 60.00,00 mensualmente equivalente a Bs.F. 60,00 mensuales, así mismo Bs. 30.000,00 equivalente a Bs.F. 30,00 y para aguinaldos el 20%. Montos de ahora en adelante que serán expresados exclusivamente en bolívares fuertes. Agregó que las cantidades fijadas, no le alcanzan para cubrir con las necesidades de su hija.
Admitida la demanda se ordenó la notificación del demandado, librar exhorto, solicitar Constanza de sueldo del demandado oía a la adolescente.-
En fecha 7 de agosto de 2.009 el demandado, se la por notificado en la presente causa.- Posteriormente se recibe del Ministerio del Poder Popular para la Defensa la constancia de ingresos del demandado, quien goza del beneficio de Pensión de Retiro.-
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial, no compareció a la fase de mediación ni sustanciación. Tampoco la parte demandada promovió pruebas ni compareció en la fase de juicio. La parte demandante ejerció exclusivamente del derecho de promover pruebas, en la audiencia preliminar fueron materializadas: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, signada con el Nº 1067 del año 1994, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 6 del expediente; 2) Copia simple de la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2000, cursante a los folios 7 y 8; 3) Constancia de estudio suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano, Juan José de Maya, cursante al folio 11; 4) Constancia de Trabajo (pensión de retiro), expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, mediante la cual informan el sueldo que devenga el padre de la adolescente, cursante al folio 26 del presente expediente.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha 26 de enero de 2.010 estableció dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijar el día jueves 11 de febrero de 2.010 a las 8:30 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. Se hizo saber a las partes que deberán hacer comparecer a la hija a la audiencia de juicio, a los fines de ser oída y emitiera su opinión, conforme lo establece el artículo 484 eiusdem. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio comparece la adolescente quien emitió su opinión en el presente asunto, manifestando que su padre siempre se ha ocupado de ella y de sus gastos pero desde que se jubiló no le ha proporcionado ninguna cantidad adicional al descuento por nómina ordenado.
Siendo el día 11 de febrero de 2010 a las 8:30 a.m. se realizó la audiencia de juicio como fue acordada en autos, presidida por este jugador, se hizo presente ciudadana GLADYS MARIA MOGOLLON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.913.403 y domiciliada en la calle 33, con 2da Av., Casa Nro 2-1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como custodia de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAMOGOLLON, de 16 años de edad, quien fue oída por separado, y fue asistida en la audiencia por la Abg. YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda (E) de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, PEDRO JOSE SILVA ARAUJO. Incorporadas las pruebas, fueron valoradas, oída la opinión de la solicitante y de la adolescente, ésta última oída por separado, y expuestas las conclusiones, seguidamente este juzgador declaró con lugar la demanda de revisión de la obligación de manutención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente, que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación alimentaría como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo el demandado no ha demostrado interés en el presente proceso, no acudiendo ni a la fase de mediación y sustanciación; así como tampoco a la fase de juicio. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
La parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron materializadas e incorporadas en su oportunidad, y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
PRIMERO: Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1067 del año 1994, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 6 del expediente, se comprueba la filiación paterna y materna que corresponde a las partes en el presente expediente, así mismo queda demostrado que la hija no ha alcanzado la mayoridad; documento público de conformidad con el artículo 1357 y siguiente del Código Civil al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDA: Copia simple de la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2000, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, con la que evidencia que al demandado se le había fijado en fecha 25 de febrero de 2000 al pago de una obligación alimentaría, copia que no fue impugnada por el demandado de autos. TERCERO: Con la constancia de estudio suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano, Juan José de Maya, se evidencia que la adolescente está estudiando cuarto año de bachillerato. CUARTO: Con la constancia de Trabajo (pensión de retiro), expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, mediante la cual informan el sueldo que devenga el padre de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.396,49 con los descuentos tiene un neto a cobrar de Bs. 444,66, documento al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, con la que se evidencia la capacidad económica del demandado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre la hija de marras con el padre, así como las necesidades que se generan por la corta edad que dispone la hija, quien está estudiando que la imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación y así se establece. La hija tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana GLADYS MARIA MOGOLLON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.913.403 y domiciliada en la calle 33, con 2da Av., Casa Nro 2-1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy contra el ciudadano PEDRO JOSE SILVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.545.683 y domiciliado en la Av. 5, con calle 5, Villa Araure 1, cerca de la Plaza de villa Araure, Acarigua, estado Portuguesa, en beneficio de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad titular de la cédula de identidad No. 22.307.063. Se fija como nueva OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el ciudadano PEDRO JOSE SILVA ARAUJO debe cancelar para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, que deberá ser descontados por nómina y depositados mensualmente. Así mismo se fijan la cuota extra de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) para útiles escolares y uniformes, para ser descontados en el mes de agosto de cada año, y la cuota extra de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para aguinaldos que deberán ser descontados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Todas las cantidades señaladas deberán ser descontadas por nómina de la pensión de jubilación del obligado alimentario, las nuevas cantidades ordenadas deberán ser depositadas al número de cuenta de ahorro por ante BANFOANDES Nº 70071180060235834 a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, representada por su madre la ciudadana, GLADYS MARIA MOGOLLON RODRIGUEZ. Dicho montos antes fijados fueron con base a la pensión de jubilación del demandado, para el caso de que sea aumentada o incrementada la pensión de jubilación, deberán ser incrementados automáticamente y proporcionalmente, por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, en el mismo porcentaje que le sea aumentada la pensión de retiro del demandado. Quedan sin efecto los descuentos anteriores de la obligación de manutención y las cuotas extras, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.- Todo de conformidad con las normas antes citadas y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez


La Secretaria,
Abog. Pilar C. Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Pilar C. Valverde