REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005509
ASUNTO : LP01-P-2009-005509


AUTO DECLARANDO RECHAZADA LA QUERELLA

ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 02-02-2010, suscrito por el ciudadano Omar Andrés Briceño Borges, donde completa los requisitos tal como le fuera ordenado en fecha 21-01-2010 (folios 13 al 15).

Este Tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica los requisitos que debe contener la acusación privada y entre otros, señala que debe tener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, como bien los explana en su escrito el referido ciudadano, pues tales hechos narrados no se encuentran subsumidos en la norma que hace referencia artículo 457 del Código Penal vigente.

En esta perspectiva, en tal narración no se observa que las conductas antijurídica desplegadas presuntamente por los ciudadanos Freddy Guerrero y Rosa Guerrero, se encuentren encuadradas en el referido tipo penal. Cabe destacar, que se hace necesaria la adecuación de la conducta con la descripción del tipo, para que una conducta sea castigada como tal; como corolario, el proceso de subsunción de un hecho a la norma penal es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

Ahora bien, el delito de ROBO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, establece que:

“Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. (…)” (Subrayado tribunal).

Para que la conducta del agente se pueda encuadrar en la norma antes indicada, se hace necesario que el agente despliegue la conducta de “constreñir”, que de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, significa “Fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarle a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él.” y en el caso bajo examen, de la lectura realizada a los hechos narrados, no existe tal conducta que se pudiere encuadrar en el tipo penal antes indicado, es decir, el hecho narrado no reviste carácter penal.

Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es rechazar la querella presentada, por falta de requisitos de procedibilidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara rechazada la querella presentada por el ciudadano Omar Andrés Briceño Borges, asistido por los abogados en ejercicio Sixto Ramón Borges Sánchez y Carmen Elena Borges Sánchez, por falta requisitos de procedibilidad.
Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 6, 7, 8, 13, 19, 177, 294, 296 del Código Orgánico Procesal Penal; 457 del Código Penal vigente. Se ordena notificar al solicitante, como a los ciudadanos Freddy Guerrero y Rosa Guerrero. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.