REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000430
ASUNTO : LP01-P-2010-000430


AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2010, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Esperanza González, venezolana, natural de Mérida Estado Caracas, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 12/12/1968, soltera, ocupación u oficio trabaja en casa de familia, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.899, hijo de Esperanza González, residenciada en: Sector los Limones, vereda N° 01, casa 3, casa de color blanca con verde, cerca de una cruz de la Santa Misión, Mérida, Teléfono: 0412-5887793; precalificando como autora de los delitos de Usurpación de Identidad y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta denuncia (folios 1 al 2), de fecha 05-02-2010, interpuesta por la ciudadana Lucy Carolina Martínez Gómez, la cual expone: “Yo tenía un problema con mi cuñado de nombre: LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, ya que el (sic) mismo está preso en la cárcel de San Juan de Lagunillas, entonces mi hermana de nombre: DEYANIRA MARTINEZ, me recomendo (sic) a una señora de nombre: ESPERANZA GONZALEZ, quien es supuestamente abogada, ya que en fechas anteriores esa señora le había trabajado un caso al esposo de mi hermana, por cuanto un sobrino de él cayó preso y ella supuestamente lo sacó de la cárcel utilizando sus servicios; Posteriormente mi hermana la ubicó y esa señora se presentó en mi casa el día sábado 30-01-2010, yo la atendí y le comenté acerca del caso de mi cuñado, ella me dijo que si me podía ayudar pero que primeramente tenía que darle la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo, para irle comentando a un abogado que trabaja en el Tribunal de Mérida y de la misma manera metiera la mano en el caso para que saliera más rápido mi cuñado, mi esposo accedió en darle el dinero el mismo día y se fue diciendo que vendría de nuevo el día Lunes para seguir conociendo del caso; Posteriormente el día lunes 01-02-2010, en horas de la mañana la señora ESPERANZA, le mando un mensaje a mi hermana DEYANIRA, donde decía que fuera a buscar el niño de ella para que le hiciera el favor de cuidárselo ya que estaba lista para irse al Vigía a solventar el problema de mi cuñado, ya que a él lo agarraron en el Vigía, posteriormente como a las 11:00 horas de la mañana ella se llegó a mi negocio y me dijo que ya estaba hablado acerca de lo de mi cuñado y que tenía que darle la cantidad de dos mil quinientos bolívares para terminar de hacer la diligencia, porque ya con los seiscientos que se le había dado tuvo que cancelar quinientos bolívares y se restaba dos mil quinientos para darle a al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Mérida, de nombre GUSTAVO ARAQUE, quien es el fiscal que supuestamente lleva el caso, pero que tenia que dárselo el mismo día, yo le dije que no lo tenía pero que lo podía pedir prestado, yo salí apurada en busca del dinero y al llegar de nuevo me dijo que el fiscal la tenia loca mandándole mensajes pidiendo el dinero, a la final mi esposo me dio el dinero y se lo dimos, luego nos fuimos nosotras dos a los Tribunales del Vigía para solventar el problema y al llegar nos percatamos que estaba cerrado, nos fuimos a almorzar y luego nos fuimos de nuevo a mi negocio pero cuando llegamos me descuidé un momento y ESPERANZA se me perdió de la vista, yo le pregunté a una señora que trabaja en mi negocio y me dijo que ella había dejado dicho que la habían llamado de la fiscalía y tenía que irse inmediatamente a llevar el dinero, Posteriormente en horas de la tarde le mandé un mensaje preguntándole que había pasado y me dijo que el fiscal le había dado otro caso y tuvo que irse a la tendida de san Simón, luego llegó como a las 12:00 horas de la noche y me dijo que le diera la cantidad de setenta y cinco bolívares para cancelarle al taxi en que venía y mi esposo accedió en dárselo, el día martes se quedó todo el día en la casa y el día miércoles quedó en investigar a una abogada que tenía el caso de mi cuñado y nos dijo que ella no era ninguna abogada y que nos había estafado, luego el Jueves me dijo que ese día iban a trasladar a mi cuñado a los Tribunales y necesitaban un carro para trasladarlo ya que no habían unidades; Al llegar a San Juan con el carro de mi cuñado en compañía de mi hermana de nombre DEYANIRA y mi otro cuñado de nombre RIGO ORANGEL CONTRERAS, y al llegar a la cárcel de san Juan le dijo a los Policías que estaban en la garita que el Impre de abogado se le había quedado en la otra cartera y la dejaron entrar al estar dentro habló con mi cuñado que está preso y le dijo que la orden de excarcelación no aparecía porque se había extraviado y que tenía que ir de nuevo al Vigía a la Fiscalía a buscar el oficio; Posteriormente se vinieron al negocio y comentó lo que había hecho, yo me molesté y le dije que la abogada FIORELA si es abogada y ella se molestó y dijo que ella no era ninguna ladrona, yo le dije que me diera la plata y ella contesto que no los tenía que ya se los había dado al fiscal; Posteriormente el día de hoy, vine al colegio de Abogados aquí en Tovar y pregunté que si la señora ESPERANZA GONZALEZ, cédula V-08.677.899, efectivamente era abogada, y luego al verificar en sus bases de datos me dijeron que no es abogado, posteriormente me llamó mi cuñado que está preso, diciendo que ESPERANZA le dijo que su impre de abogado era 76396, y al llegar a este Despacho, consulté mi caso con unos funcionarios y luego me manifestaron que ese impre que ella había dado le correspondía a otra persona. Finalmente quiero acotar que ella le pidió a mi esposo la cantidad de diez mil bolívares para tratar de solventar la compra de una casa que le estaban vendiendo, es todo”





Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Denuncia (folios 1 al 2), de fecha 05-02-2010, interpuesta por la ciudadana Lucy Carolina Martínez Gómez, donde refiere como sucedieron los hechos.
2) Acta de investigación criminal, (folio 6 y su vuelto), de fecha 05-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Gabriel Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que la imputada Esperanza González González, cuando se identificó indicando que era de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-12-68, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio abogada, hija de Manuel González y de Esperanza González Dorado, titular de la cédula de identidad N° V-08.677.899, y al manifestarle el motivo de su presencia, la indicada ciudadana les manifestó nuevamente que era abogada penalista de la República Bolivariana de Venezuela y que su Inpre es el número 76.396, solicitándole que le acompañara. Al realizar llamada al Colegio de Abogado, ubicado en Caracas Distrito Capital, la secretaria le informó que el Inpre 76.396, le pertenece a la ciudadana Eudorina del Valle Figuero Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.947, corroborando que dicho número de Inpre no le pertenece y que la misma no se registra como abogada de este país. Aunado que la misma presenta antecedentes y el Fiscal le giró instrucciones que la imputada de autos, quedara detenida a la orden de esa representación fiscal.
3) Inspección N° 075, (folio 8 y su vuelto), de fecha 05-02-2010, suscrito por los funcionarios Detective Hernández Ronald y Agente Guerrero Gabriel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: avenida perimetral, entrada al barrio La Victoria de Tovar, sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida.
4) Acta de entrevista, (folios 9 al 10), de fecha 05-02-2010, rendida por la ciudadana Deyanira Jasmin Martínez Gómez, la cual indica como sucedieron los hechos con su hermana Lucy Carolina Martínez Gómez y la imputada de autos.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la imputada Esperanza González González fue aprehendida cuando se encontraba en la casa de la hermana de la víctima, donde se identificó sin serlo como abogada. Por ello, para éste juzgador no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra en los tipos penales como autora de los delitos de Usurpación de Identidad y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal vigente, en virtud de haber engañado sorprendiendo la buena fe de la víctima de autos, haciéndose pasar como abogada, con la finalidad de procurarse para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la denuncia de la víctima como de la hermana de ésta y la identificación ante el funcionario policial como abogada (lo cual se constató que no lo era), suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Hurto Agravado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, fue detenida en las circunstancias que señalamos:

“…dejo constancia que estando presente en la Jefatura de Comando de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Martínez Gómez Lucy Carolina. Identificada plenamente en actas procesales anteriores por ser la víctima denunciante de la presente causa. manifestando la misma que en la residenCia de su hermana de nombre Deyanira Jasmín Martínez Gómez, ubicada en el sector Quebrada Blanca. Barrio la Victoria, casa sin número, Municipio Tovar Estado Ménda. se encontraba la ciudadana Esperanza González, qUien figura como Investigada de la presente causa, por lo que me traslade compañía del Funcionario Detective Ronald Hernández, a bordo de la unidad P-270, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de identificaría plenamente, una vez presente en la referida dirección y luego de identificarnos como Funcionarios Activos de Este Cuerpo de Investigaciones nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada y qUien se identificó como: GONZALEZ GONZALEZ ESPERANZA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-12-68, de 42 años de edad, Estado Civil Soltera. Profesión u Oficio Abogada. Hija de Manuel González y de Esperanza González Dorado. titular de la cedula de Identidad V- 08677899, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos nuevamente ser Abogada Penalista de la Republica Bolivariana de Venezuela y que su Impre Abogado. es el Numero 76.396 en vista de lo antes expuesto le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar su estatus legal y el numero de Impre Abogado que presuntamente le correspondía, una vez presente en la sede de este Despacho, procedí a realizar llamada telefónica a los números 0212¬7813675, 02127813576, correspondiente a la sede del Instituto de Previsión Social del Abogado, ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, donde sostuve entrevista con la secretaria del referido Instituto, quien procedió a consultar el Impre Abogado aportado por la Investigada, indicándome la misma que dicho Impre Abogado le pertenece a la ciudadana EUDORINA DEL VALLE FIGUERO REYES, titular de la cedula de Identidad V- 11796947, corroborándose que dicho Impre Abogado no le pertenece y que la misma no registra como Abogada de este Pais, acto seguido realice llamada Telefónica hasta la Sub Delegación de Mérida, específicamente al Área donde opera El Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, con la finalidad de verificar el estatus legal de dicha ciudadana y si la misma presenta Antecedente o Registro Policiales, donde me entreviste con la Funcionarias Doris Izarra, quien me manifestó que efectivamente por ante el enlace con la Onidex le corresponden los datos aportados y que presenta los Siguientes Antecedente 1) según Expediente G-07 4895, de fecha 10-09-02, por el Delito de Hurto, por la Sub Delegación de la Victoria Estado Aragua, 2) según Expediente 1-027 199, de fecha 30-01-09, por el Delito de Estafa, por ante la Sub Delegación de Santa Mónica, Distrito Capital, posteriormente me traslade hasta el Área de Técnica Policial de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante los Archivos Alfa Fonético si dicha ciudadana presenta Registros Policiales, una vez presente en la referida dirección, me entreviste con la Funcionaria Sub Inspector Glendis Báez, quien me informo que dicha ciudadana no presenta registro Alguno por ante esta sede, posteriormente le realice llamada telefónica al Abogado Luis Estrada, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quién le manifesté los por menores de la presente Investigación Criminal, girando la instrucciones que dicha ciudadana quedara detenida a la orden de esa representación Fiscal….”


Habida cuenta dándose éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente aprehendida fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por la imputada Esperanza González González, constituye los delitos como autora de los delitos de Usurpación de Identidad y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal vigente.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a la ciudadana Esperanza González González, (antes identificado) la medida de privación preventiva de libertad, conforme al artículo in comento. Así mismo, la imputada tiene conducta predelictual tal y como lo prevé el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal un latente peligro de obstaculización, debido a que pudiera influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Esperanza González González; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precalifica el delito para el supra imputado como autora de los delitos de Usurpación de Identidad y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal vigente.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda imponer a la ciudadana Esperanza González González (antes identificada) la medida de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 319, 462 del Código Penal.

QUINTO: Se deja Constancio a que por error voluntario se señaló en el acta que se fundamentaría el mismo día y lo correcto es lo señalado por el juez que se motivaría dentro del tercer (3°) día siguiente al 8 de febrero del año 2009.

SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 319, 462 del Código Penal.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS