REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005241
ASUNTO : LP01-P-2009-005241


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de 11/02/2010, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, con respecto a los acusados JOSÉ RAFAEL RETAMOZA Y ROBINSÓN ARTURO CERRADA RIVERA, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual hace éste Tribunal en los términos siguientes:

DE LOS ACUSADOS

Los acusados en la presente causa son: JOSÉ RAFAEL RAMÌREZ RETAMOZA, cédula de identidad V-. 18.964.303, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/89, estado civil soltero, venezolano, residenciado Avenida las Américas San Juan Bautista, calle 1, Casa Nº 01 y el ciudadano ROBISON ARTURO CERRADA RIVERA, cédula de identidad V-. 18.797.131, fecha de cimiento 13/12/87, de 21 años de edad, residenciado en la Avenida las Américas San Juan Bautista, calle 1, casa Nº 01, Mérida estado Mérida, fueron impuestos del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 130, 131, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente en que consistía el precepto constitucional, así como los medios alternos para la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, en dos oportunidades antes de admitir la acusación y una vez admitida la misma antes de dictar la dispositiva, manifestando a viva voz los dos (2) como quedó recogido en las actas que los dos acusados manifestaron “…no deseo declarar…”.


LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO:

Se les atribuye el Ministerio Público son los siguientes:
“En fecha veintidós de noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Llano, específicamente calles 27 y 36, avenida 2 y 5, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, a bordo de las unidades motorizadas M- 342, M-612 Y ciclísticas B-10 y B-15, cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, informando que en la avenida las Américas, específicamente en el Centro Comercial Plaza Mayor, de la Parroquia Spinetti Dini, dos ciudadanos con las siguientes características uno que vestía pantalón Jean y chemise azul a rayas de color blanco y portaba una gorra de color marrón y el segundo quien vestía chemise de color azul, pantalón Jean y gorra de color negro, portando uno de ellos un arma de fuego y habían robado a una ciudadana, por lo que inmediato se implemento un dispositivo de seguridad en la parroquia el Llano logrando visualizar a dos ciudadanos en actitud sospechosa en veloz carrera y con las mismas características aportadas por la Central, por que procedieron a interceptarlos y a solicitarle la respectiva documentación personal, presentando uno de los ciudadanos una cedula de identidad con el nombre de RAMIREZ RETAMOZA JOSE RAFAEL, cédula de identidad V-. 18.964.303, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/89, estado civil soltero, venezolano, residenciado Avenida las Américas San Juan Bautista, calle 1, casa Nº 01 contextura normal, estatura baja, color de piel trigueño, vestía chemise de color azul, pantalón Jean y gorra de color negro y el segundo ciudadano informo a la comisión policial no portar ningún tipo de identificación y quien o ser y llamarse ROBISON ARTURO CERRADA RIVERA, cédula de identidad V-. 18.797.131, fecha de cimiento 13/12/87, de 21 años de edad, Avenida las Américas San Juan Bautista, calle 1, casa Nº 08; de contextura delgada, estatura media, color de piel blanco, vestía pantalón Jean y chemise azul a rayas de color blanco y gorra de color marrón claro, seguidamente Cabo Primero (PM) Nº 179 Contreras Nelson pregunto a los dos ciudadanos si portaban entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo los ciudadanos que no tenían nada, por lo que el Agente (PM) Nº 83 Guerrero Eduardo le realizo la respectiva inspección personal a cada uno de los ciudadanos encontrándole al ciudadano que vestía pantalón Jean y chemis azul a rayas de color blanco, y gorra de color marrón claro, en la pretina del pantalón parte delantera lado derecho un arma de fuego tipo facsímil color negro, sin marca visible de material plástico y al ciudadano que vestía chemise de color azul, pantalón Jean y gorra de color negro, se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía un teléfono celular, marca BlackBerry de color negro, serial W L6ARB240GW, con su respectiva batería serial W 177 002, código de lote de la Batería W G0907C, siendo recolectada como evidencia, posteriormente el Agente (PM) N 146 Caruci Carlos le informo a los ciudadanos de sus derechos como imputado y el motivo de aprehensión, trasladándolo hasta el reten de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en unidad radio patrullera P-339. Se deja constancia que la ciudadana agraviada y testigo quienes quedaron identificadas como DELGADO GARCÍA ANDREA KARINA, cedula de identidad Nº 17.124.827, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/84, estado civil soltera, profesión Docente Victima y la ciudadana testigo ESCOBAR GUÍA DANIELA ALEJANDRA, cedula de identidad Nº 17.123.651, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/85, estado civil saltera, profesión Docente se trasladaron a la sede del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales donde reconocieron el teléfono celular, marca BlackBerry de color negro como de su propiedad y el objeto incrimina torio del delito arma de fuego tipo facsímil de color negro. Acto seguido se le informo a la Abg., Teresa Rivera, Fiscal Titular Segundo del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con los ciudadanos y las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Mérida.”

DE LA CALIFICACIÒN PROVISIONAL

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalia Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos José Rafael Retamoza y Robinsón Arturo Cerrada Rivera por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solo Robinsón Arturo Cerrada Rivera, y para José Rafael Ramírez Retamaza se precalifica el delito de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 en armonía con el articulo 83 del texto sustantivo Penal para la ejecución del robo agravado; así mismo se admiten en su totalidad todas y cada unas de las pruebas presentadas por la representación fiscal por haber sido obtenida en forma licita considerándolas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que las defensas técnicas no promovieron ninguna prueba dentro del lapso Legal.

DEL ASERVO PROBATORIO ADMITIDO A LA FISCALÌA

Se ADMITEN en su totalidad las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en el capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS PERTINENTES Y NECESARIOS” de la acusación, cursante del folio 54 al folio 60 de las actuaciones, por ser todas las pruebas ofrecidas en el citado escrito acusatorio lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Al folio doce (12) riela Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;

2. Al folio quince (15) riela Entrevista de fecha 22 de Noviembre del año 2009, rendida por la ciudadana LGADO GARCÍA ANDREA KARINA, cedula de identidad N° 17.124.827, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/84, estado ¡vil soltera, profesión Docente, quien manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, me encontraba caminando por las adyacencias del Centro comercial Plaza Mayor, cuando se acercaron dos ciudadanos con las siguientes características uno de contextura delgado, estatura media, color de piel blanco vestía Jean y chemise azul a rayas de color blanco, y gorra de color marrón claro este tenia una pistola y el segundo de contextura normal, estatura baja, color de piel trigueño, vestía chemise de color azul, pantalón Jean y gorra de color negro, estos ciudadanos se abalanzaron encima mío y el ciudadano que tenia la pistola me dijo que le diera el celular mientras que el ciudadano vestía chemis de color azul me arrebato mi teléfono celular, marca BlackBerry de color negro y salieron corriendo con dirección al Centro comercial Yuallin, después observe a unos funcionarios cerca los llame y le conté lo que había pasado, después los funcionarios avisaron por radio y al pasar unos minutos los mismos funcionarios me informaron que había agarrado a dos ciudadanos con las mismas características, después el funcionario me informo que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista. Es todo”.
3. Al folio dieciséis (16) riela Entrevista de fecha 22 de Noviembre del año 2009, rendida por la ciudadana ESCOBAR GUÍA DANIELA ALEJANDRA, cedula de identidad N° 17.123.651, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/85, estado civil soltera, profesión Docente, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente "Aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, me encontraba caminando en compañía de una amiga, por las inmediaciones del Centro comercial Plaza Mayor, cuando se nos acercaron dos jóvenes uno de contextura delgada, estatura media, color de piel blanco vestía Jean y chemise azul a rayas de color blanco, y gorra de color marrón claro y el segundo de contextura normal, estatura baja, color de piel trigueño, vestía chemis de color azul, pantalón Jean y gorra de color negro, estos jóvenes se arrojaron encima de mi amiga Andrea y el joven que vestía Jean y chemis azul a rayas de color blanco, y gorra de color marrón claro tenia una pistola amenazo Andrea con una pistola diciéndole que le diera el teléfono celular, mientras que el joven que vestía chemis de color azul, pantalón Jean y gorra de color negro le arrebato el teléfono celular, marca Black Berry de color negro, después estos jóvenes salieron corriendo con dirección al Centro comercial Yullin, después observamos cerca a unos funcionarios a llamamos y les contamos lo que había pasado al pasar unos minutos los mismos funcionarios nos dijeron que nos teníamos que trasladar a este ofician para que me realizaran una entrevista, es todo”.
4. Al folio veintidós (22) riela la Experticia Legal, de fecha 23 de Noviembre del año 2009, practicada al facsímile del arma de fuego.
5. Al folio veintitrés (23) riela Avalúo Comercial, de fecha 23 de Noviembre del 2009, practicado al teléfono celular.
6. Al folio veintiséis (26) riela Constancia de trabajo del ciudadano ROBINSON ARTURO RIVERA. Consignada por la defensa privada en la audiencia.
7. Al folio veintisiete (27) riela Constancia de residencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RETAMOZA. Consignado por la defensa privada en la audiencia.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA DEL ACUSADO:

Se deja constancia que los defensores técnicos no promovieron ninguna prueba dentro del lapso Legal a favor de sus patrocinados.-

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de los acusados José Rafael Retamoza y Robinsón Arturo Cerrada Rivera por cuanto no han variado las circunstancias que motivaran la anterior decisión dictada en fecha 27/11/2.009, en la cual éste Juzgado de Control a cargo del Abg. Alejandro Ávila Pérez, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO alegada por los defensores por existir suficientes elementos de convicción y probatorios que apuntan a la culpabilidad de los acusados; asimismo, se desecha el cambio de precalificación planteado por la defensa DE ROBO AGRAVADO A ROBO ARREBATON, a favor de los acusados José Rafael Retamoza y Robinsón Arturo Cerrada Rivera, debido a que la acción desplegada, por los acusados al constreñir a la víctima específicamente, él acusado Robinsón Arturo Cerrada Rivera, quien vestía pantalón Jean y chemis azul a rayas de color blanco, y gorra de color marrón claro, con un arma de fuego tipo facsímile color negro, sin marca visible de material plástico, despojo apuntando al a víctima y obtuvo el celular, encuadrando el tipo penal pre calificado, por quien decide, no compartiendo el señalado por la representación fiscal en cuanto a José Rafael Retamoza, por tener una participación accesoria en la ejecución del robo, como cooperador inmediato, hasta que el Tribunal mixto de Juicio considere lo contrario una vez realizado el debate oral y público, por lo que se desecha esta solicitud. Con respecto a la supuesta contradicción entre los dichos de la víctima en su declaración en el órgano policial y ante este tribunal, debe argüirse que durante el juicio oral y público, deberá demostrar la fiscalía la veracidad de tales argumentos, los cuales ahora son extemporáneos por anticipados, pues en principio, los hechos se compadecen como ocurridos de acuerdo el tenor del acta policial y los elementos de convicción existentes en la causa.

En tal sentido, este TRIBUNAL NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, con motivo que la medida privativa de libertad en el presente caso, es para garantizar la presencia de los acusados en la audiencia de Juicio Oral y Publico.

Por otra parte considera quien suscribe, que el delito a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados JOSÉ RAFAEL RETAMOZA Y ROBINSÓN ARTURO CERRADA RIVERA, antes identificados.


En consecuencia, se ratifica la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del texto adjetivo Penal, en tal sentido, deberán continuar detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público en su contra, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÒN

Con fundamento en todo lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: Ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos José Rafael Retamoza y Robinsón Arturo Cerrada Rivera, antes identificados, por el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solo Robinsón Arturo Cerrada Rivera, y para José Rafael Ramírez Retamaza se precalifica el delito de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 en armonía con el articulo 83 del texto sustantivo Penal para la ejecución del robo agravado, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en perjuicio de a los ciudadanos José Rafael Retamoza y Robinsón Arturo Cerrada Rivera, por haber sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN SU CONTRA POR LA FISCALÍA VIGECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

TERCERO: Se ordena compulsar la totalidad de la presente causa, a los fines de remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio competente que deberá celebrar el juicio oral y público contra los acusados José Rafael Retamoza y Robinsón Arturo Cerrada Rivera,. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría dentro del lapso correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 05




ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRAN0


LA SECRETARIA