REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003671
ASUNTO : LP01-P-2009-003671


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el auto dictado por este Tribunal de Control 5 del Circuito Penal, en fecha 19 de febrero del presente año, el cual corre agregado al folio 140, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73, 77, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

A los fines de tomar un fallo este Juzgado observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2009, se le dio reingreso a la presente causa (folio 120) con el respectivo acto conclusivo acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en contra del ciudadano WUILLIAM ROSENDO VERGARA GALVIS.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, se fijó audiencia preliminar en la presente causa (folio 121) por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en contra del ciudadano WUILLIAM ROSENDO VERGARA GALVIS, para el día nueve (9) de octubre del añ0 2009, a las diez y treinta (10:30 A.M ) de la mañana.

En fecha quince (15) de octubre del año 2009, en la presente causa (folio 125), se fijó nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto el día nueve (9) de octubre fue declarado día feriado tal y como consta en copia fotostática inserta en las actuaciones al folio (124), es decir no hubo Despacho, justificado, para el día veintidós (22) de octubre del año 2009, a las ocho treinta de la mañana (8:30 A.M ) de la mañana.


El día veintidós (22) de octubre del año 2009, se levanta acta de diferimiento, en la presente causa (folio 128), se fijó nuevamente la audiencia preliminar, con motivo a que el traslado del Internado Judicial Penal, Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas no se hizo efectivo, quedando para el día cinco (5) de noviembre del año 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M. ) de la mañana.


El cinco (5) de noviembre de dos mil nueve 2009, oportunidad mas no la hora, se constituyo el Tribunal de Control Nº 05, a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar, seguida al imputado WILLIAM ROSENDO VERGARA GALVIS, por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se dejó constancia que la audiencia no realizo por cuanto a la hora pautada el Tribunal de control nº 06 se encontraba realizando audiencia de flagrancia en la causa nº LP01P2009004945, toda vez que comparte sala, secretaria y alguacil. Se procedió a diferir la audiencia y fijar nuevamente dentro del lapso legal AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 19/11/2009 09:30 AM..


El día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve 2009, se constituyo el Tribunal de Control Nº 05, a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar, seguida al imputado WILLIAM ROSENDO VERGARA GALVIS, por los delitos Ocultamiento De Arma De Fuego y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito. La defensa Pública Abg. Ilian Márquez, solicito la acumulación de la presente causa, en virtud que mi defendido tiene otra causa penal por ante el Tribunal de Control Nª 06, en la causa LP01-P-2009-4289, por cuanto fue practicada por una Orden de Allanamiento llevada por el Tribunal de Control Nª 06, así mismo la defensa Publica solicito la no realización del acto a los fines de su acumulación. En consecuencia, el ciudadano Juez vista la solicitud acordó pedir información al Tribunal de Control Nª 06, a los fines de saber en que estado se encuentra la presente causa que se sigue al imputado William Rosendo Vergara, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a los fines de declinar la competencia por la conexión de los delitos a ese Despacho, ya que el delito más grave lo procesa aparentemente ese Tribunal según lo informa la defensa, y así llevar un solo procedimiento por ese Tribunal que seria el competente para no llevar diversos procesos. En la misma fecha se oficio al Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, así como en otras oportunidades sin recibir respuesta.

En fecha ocho (8) de febrero del año 2010, se aboco nuevamente a conocer la presente causa, el Juez CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, y en virtud que no se recibio la información del Tribunal de Control 6 se ordeno ratificar los oficios nuevamente.

Como consecuencia, de la negativa se indago y se reviso detalladamente el sistema computarizado Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal de Mérida, constatándose que el expediente LP01-P-2009-3683, por el delito de HOMICIDIO, cursa por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

El día 19 de febrero del presente año, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda a realizar la acumulación respectiva, por cuanto el ciudadano WILLIAM ROSENDO VERGARA GALVIS, es procesado por ese Tribunal en la causa signada con Nº LP01-P-2009-3683, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo este el delito mas grave, debido a que los delitos que se le acusan en este Despacho son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, con fundamento en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-

DEL DERECHO

En lo que respecta a la DECLINITARORIA DE COMPETENCIA debe señalarse, que nuestro legislador la instituyó en el Capitulo IV y V del Texto Adjetivo Penal, acogiéndose este Tribunal a lo relativo en dichos capítulos, así como en los artículos estipulados, procediendo a declinar como en efecto se hace, la competencia de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como consecuencia, del delito acusado en el proceso instruido ese digno Despacho, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado por el mismo imputado WILLIAM ROSENDO VERGARA GALVIS, que procesa este Juzgado por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por percatarse este Tribunal mediante revisión del sistema Juris 2000, aparece el Tribunal de Control 2 y no el 6 como había informado la defensa en la audiencia preliminar diferida, en consecuencia la declinatoria fue acordada en auto de fecha 19 de febrero del año 2010, tal como lo prevé expresamente la definición contemplada en el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que:

“…ART. 73.Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código….Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave….”

En cuanto al modo de dirimir la competencia esta establecido en la siguiente forma:

“….ARTÍCULO 77. DECLINATORIA. En cualquier estado del pro¬ceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá decli¬nado, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto….

Las normas de los capítulos mencionados y artículos transcritos, en esta resolución judicial, están destinadas a regular la forma de dirimir los conflictos de competencia, tanto por delitos conexos, por razón de la mate¬ria como del territorio y por ello siempre hay que hacer la distinción respecto a la categoría de conflicto de que se trate. En el caso de la declinatoria de la competencia por delitos conexos y unidad del proceso se señala que si se le imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, y el más grave HOMICIDIO INTENCIONAL, lo tiene actualmente el Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

No obstante lo anterior, estima quien suscribe declinar como se ha señalado la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es el Juez competente para conocer del presente proceso en lo sucesivo.
El Juez natural que de acuerdo a los artículos 49.3 de la Constitución Nacional, 7 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a conocer el fondo de la controversia de acuerdo al instituto de la prevención y en este caso va a conocer el Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como consecuencia de esta decisión.
En efecto, es de destacar que la causa se ventiló procesalmente y desde su inicio ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quien por una parte, previno o conoció prima facie de los pedimentos hechos por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se entiende por prevención aquella situación de competencia por la materia y territorio, que hace que un tribunal determinado previamente, sea el facultado por la ley para conocer el fondo de una causa, y ante el cual se halla efectuado primeramente un acto de procedimiento como en el presente caso por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, pero como se ha informado el delio llevado por Control 2 es el más grave.

Ahora bien, estima quien suscribe, que este a Despacho, luego de la revisión del recorrido de la presente causa, no ha efectuado el acto de audiencia preliminar e igualmente consta el acto conclusivo acusación; salvo el cual dicta la presente declinatoria de competencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia y en fuerza de estas argumentaciones, este Tribunal de Control 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículos 2, 26, 21, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remite las actuaciones a la URDD a los fines de que sea remitida la presente causa a dicho juzgado.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO






LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS