REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004486
ASUNTO : LP01-P-2009-004486

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: José Alexander Arrieche Uzcátegui
Defensa: Abg. Beatriz Araujo


Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha doce de febrero de dos mil diez (12.02.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Alexander Arrieche Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.516.691, soltero, de veintinueve (29) años de edad, nacido el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta (31.05.1980), obrero, domiciliado en la avenida Bolívar, casa s/n (arriba de una venta de aceite), Ejido estado Mérida, hijo de Leida Uzcátegui y Modesto Antonio Arrieche.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Alexander Arrieche Uzcátegui, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diecinueve de septiembre de dos mil nueve (19.09.2009), aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.), en la avenida Bolívar de Ejido, con calle Cristo, dos funcionarios policiales realizaron la detención de José Alexander Arrieche Uzcátegui, la cual se produjo en situación de flagrancia, ya que de la inspección personal practicada al mismo, se le incautó en un morral de colores amarillo, gris y negro, once (11) envoltorios en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína.
En efecto, conforme a la experticia química-botánica y barrido N° 9700-067-1915 de fecha 20/09/09, suscrita por la farmaceuta Yasmin Morales, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de seis (6) gramos con setecientos (700) miligramos de clorhidrato de cocaína.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que José Alexander Arrieche Uzcátegui, no presenta antecedentes penales. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Alexander Arrieche Uzcátegui, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a al ciudadano José Alexander Arrieche Uzcátegui, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a José Alexander Arrieche Uzcátegui, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Alexander Arrieche Uzcátegui, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena mantener la medida judicial de privación de libertad y por tanto se ordenó librar boleta de encarcelación.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria