REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004358
ASUNTO : LP01-P-2009-004358

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal: Hugo Quintero
Acusados: Diego Andrés Contreras Hernández y
Luís Alejandro Hernández Pereira
Defensa: Carolina Camacho

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18.02.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Diego Andrés Contreras Hernández, colombiano, de veinticinco (25) años de edad, nacido el seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (06.08.1984), titular de la cédula colombiana 88311878, obrero, soltero, domiciliado en el barrio San José Obrero, primer callejón, casa de color verde, Mérida estado Mérida, hijo de Leonel Enrique Contreras y Olga Piedad Hernández Palacios, y Luís Alejandro Hernández Pereira, titular de la cédula de identidad N° 20823510, venezolano, soltero, obrero, de veintidós (22) años de edad, domiciliado en el barrio San José Obrero, primer callejón, casa de color verde, Mérida estado Mérida, hijo de Maricarmen Hernández.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Diego Andrés Contreras Hernández Luís Alejandro Hernández Pereira, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que las admisiones de los hechos realizadas por los acusados, se efectuaron con plenos conocimientos de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorio, en los que se señala que el día seis de septiembre de dos mil nueve (06.09.2009) funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección de Policía del estado Mérida, se encontraban en labores normales de patrullaje motorizado por el sector El Llano, cuando recibieron información respecto a tres ciudadanos, con un cuchillo, quienes habían despojado de un teléfono celular color gris a una ciudadana en la calle 29 con avenida 2, dándose a la fuga hacia la avenida Don Tulio Febres Cordero de Mérida. Los funcionarios se dirigieron al sitio, observando a dos ciudadanos con las características que les había indicado vía radio, en la avenida Don Tulio, frente a las residencias femeninas de la U.L.A., dándoles la voz de alto, luego procedieron a realizarles una inspección personal, encontrándole a uno de ellos (Diego Andrés Contreras Hernández) en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma tipo cuchillo, marca Concord, con mango de madera y hojilla de metal y al ciudadano Luís Alejandro Hernández, en uno de sus bolsillos, un teléfono celular marca Motorola, modelo Moto Q, color gris, con su respectiva batería y la pantalla partida, razón por la cual los funcionarios detuvieron a los dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Luís Alejandro Fernández y Diego Andrés Contreras Hernández.

Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena a los acusados Diego Andrés Contreras Hernández Luís Alejandro Hernández Pereira, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (17 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (4 años y 6 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, la pena no puede ser menor a diez (10) años, ya que el límite máximo del delito más grave excede de ocho años, lo que significa que la pena definitiva que deberán cumplir Diego Andrés Contreras Hernández y Luís Alejandro Hernández Pereira, es de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los ciudadanos Diego Andrés Contreras Hernández y a Luís Alejandro Hernández Pereira, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Impone a Diego Andrés Contreras Hernández y a Luís Alejandro Hernández Pereira, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
5) Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento.
6) Líbrese boletas de encarcelación de ambos acusados.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria