REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002117
ASUNTO : LP01-P-2009-002117

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto el penado, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.903, natural de Mérida, nacido el 16-07-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Ranchería, sector 4 de Diciembre, casa sin número tipo rancho, de adobe, vía la Mesa de los Indios, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este despacho solicitó todos los requisitos exigidos por la ley para verificar si es procedente o no acordar la mencionada suspensión como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en tal sentido observa:
Primero: Que el(la) penado(a) José Gregorio Zambrano Zerpa, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 del circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 10-07-2009 a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Segundo: Que el informe psicosocial efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al prenombrado penado arrojó como resultado un pronostico negativo o desfavorable, estableciendo en la evaluación que: “mediante la evaluación encontramos a un sujeto que su nivel de autocrítica es medio por ser revocado de la medida, donde su sentimiento de pertenencia es escaso, el cual no le permite acatar normas ni ordenes, así como respetar roles y figuras de autoridad, indicando que su nivel de reincidencia es alto, donde no puede postergar gratificaciones y tolerar frustraciones”
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:…..
La ley es clara y precisa al señalar que para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte a la prenombrada fórmula. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, lo cual obviamente dificulta que la decisión del tribunal sea favorable, ya que este informe es una directriz muy importante para el juez, porque refleja que el comportamiento del penado se adecuará a las condiciones de la prenombrada fórmula.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO A ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y encabezamiento del 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: y oficio Nro