REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010183
ASUNTO : LP01-P-2006-010183


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.

Por cuanto se recibió oficio N° 214 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado VALMIKIR MATOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.076.204, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Egle Torres y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 10 de fecha 13-11-2009, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como ARTESANO desde el día 06-06-2007 hasta el 10-08-2008 y como Locutor en la radio Voces de Libertad desde el 18-05-2009 hasta el 06-11-2009 acumulando un tiempo de trabajo de: un (01) año siete (07) meses y veintidós (22) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: nueve (09) meses y veintiséis (26) días. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa:
PRIMERO: Que el penado, VALMIKIR MATOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.076.204, fue condenado por ACUMULACIÓN de sentencias a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.

SEGUNDO: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano VALMIKIR MATOSO (antes identificado) fue aprehendido (flagrancia) en la causa n° LP01-P-2006-010183 el día 28-11-2006 hasta el 30-11-2006 (dos (02) días), cuando fue ordenada su libertad en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.

Fue detenido en la causa LP01-P-2007-000554 por primera vez, el día 31-01-2007 hasta el día 01-02-2007 (dos (02) días), siendo detenido nuevamente, el día 23-05-2007 hasta el 11-08-2008 (un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días), cuando fue dictada en su favor medida menos gravosa. Fue detenido preventivamente el 17-04-2009 por orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 351) hasta la presente fecha 24-02-2010, por un tiempo de diez (10) meses y siete (07) días

2.-En la causa penal número LP01-P-2008-003484, el ciudadano VALMIKIR MATOSO, fue detenido preventivamente en esta causa en fecha 21-09-2009 hasta el 24-09-2009, permaneciendo detenido en esta causa tres (03) días.
Al sumar los lapsos de detención antes señalados, tenemos que el prenombrado ciudadano ha permanecido detenido, por espacio de un (02) año, un (01) mes y dos (02) días de prisión; a lo que se le suma el tiempo redimido en la presente decisión de nueve (09) meses y veintiséis (26) días, todo lo cual suma un total de pena cumplida de : dos (02) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días que al ser descontados de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a cinco (05) meses y diecisiete (17) días de prisión, que se cumple en forma definitiva el día once de agosto de 2010, a las 12:00 de la noche. Así se declara.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, Valmikir Matoso, por un tiempo de nueve (09) meses y veintiséis (26) días. Y ASÍ SE DECLARA.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ALIDA M. TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA


ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-