REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000067
ASUNTO : LK01-P-2001-000067

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE OTORGAMIENTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO


Visto el escrito mediante el cual el abogado defensor Armando De La Rotta, solicita para su representado, el ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en condición de penado, la conmutación de la pena en Confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo que a continuación se expresa:

Antecedentes
De la revisión de las actas se constata que:
Primero: A tal efecto se observa: El ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE RICHARD SANCHEZ MORA.
Segundo:: Que el penado GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, según computo actualizada realizado en fecha 03-02-2010, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, pues tiene un total de pena cumplida de: once (11) años, once (11) meses y veinticinco (25) días. Por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, cinco (05) días, que los terminara de cumplir el día ocho (08) de febrero de 2013 a las 12:00 de la medianoche.
Tercero: Al folio1209 de las presentes actuaciones consta CONSTANCIA DE RESIDENCIA, presentada por el penado de autos a los fines del otorgamiento del resto de la pena en confinamiento emitida por el Concejo Comunal del barrio Alianza del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia Estado Táchira.
Cuarto: Al folio 1210 cursa oferta laboral suscrita por el ciudadano Julio Cesar Duran, Gerente de la empresa Operadora de Alimentos C.A. para que el penado labore como Operario en San Cristóbal Estado Táchira.
Quinto: Al folio 1205 de las actuaciones cursa Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Andes donde le otorgan al penado GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, Conducta Ejemplar, a los fines del otorgamiento del confinamiento.
Motivación
A los fines de decidir, la solicitud de confinamiento, se observa que de acuerdo al artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Resaltado del Tribunal).


En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado en autos que el ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, en la presente causa en decisión de fecha 17-04-2.007, le fue revocado por incumplimiento el beneficio de Régimen Abierto, otorgado en decisión de fecha 01-03-2005, (folio 925 al 929) el auto de revocatoria cursa al folio (folio 1129 al 1131) de las actuaciones, por haber quebrantado condena al verse involucrado en un nuevo hecho punible, (Homicidio), en la causa penal N° LP01-P-2005-010558, en cuya decisión se lee textualmente:
“Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. En el caso que nos ocupa, el penado está siendo procesado y se ordenó la apertura a juicio oral y público en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 ambos del Código Penal vigente; hecho éste por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público; de tal manera, que siendo ésta una de las causas indicadas en el citado artículo para que opere de oficio, la revocatoria de la fórmula, considera quien aquí decide que lo procedente es revocar el régimen abierto decretado a su favor.”

Así las cosas la revocatoria de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constituye una circunstancia que no puede ser ignorada o desconocida por la Juez que suscribe la presente decisión y mal podría tener conducta ejemplar un penado que irrespetó las obligaciones que él mismo se comprometió a cumplir cuando se impuso de la decisión en la cual se le otorgó el Régimen Abierto, desaprovechando de ésta forma la oportunidad que se le brindó, que era propicia para que demostrara su sentido de responsabilidad y de progresividad en el cumplimiento de la pena, donde más bien evidenció un comportamiento desordenado y de poco sentido de responsabilidad, que no constituía un ejemplo a seguir por los demás residentes, así mismo, tal conducta irresponsable tampoco le permitiría asumir las condiciones que impone un nuevo beneficio, por lo tanto, un penado lo más que puede alcanzar luego de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que venía disfrutando es una BUENA CONDUCTA, más nunca ésta puede considerarse como “EJEMPLAR”, ya que si la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina así la califica en alguna constancia se trataría de un error de apreciación que no puede convalidar el Juez de Ejecución, pues tal conducta es propia de un penado al que nunca le ha sido revocada alguna fórmula alternativa cumplimiento de pena y que durante su reclusión no ha incurrido en faltas disciplinarias, requisito éste que no puede ser olvidado por el Juez de Ejecución, pues se encuentra previsto dentro del artículo 53 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…” (subrayado nuestro), teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, ya que se trata de una gracia que concede el Estado a través de la Administración de Justicia a aquellos penados que son ejemplo o modelo para los demás penados, lo cual no se da en el presente caso, donde se trata de un penado al que le fue revocada por incumplimiento una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le brindó la oportunidad de demostrar su comportamiento fuera de la cárcel, que en su caso fue negativo, ya que no evidenció progresividad y adaptabilidad a las normas de convivencia social.


Ahora bien, en las actuaciones, consta Constancia de Residencia donde el penado indica a éste Tribunal, el lugar exacto donde fijará su residencia, en el caso de que se le otorgara la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, siendo ésta el aval que refiere que es en ese lugar y no en otro donde el penado residirá; aunado, a esto es en ese sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedaría el penado sujeta a los efectos del Confinamiento, éste sitio según Constancia de Residencia que cursa al folio 1209 es el barrio Alianza sector Urbanización Antonio José de Sucre N° 13, de San Cristóbal Estado Táchira, sitio que en el caso concreto del penado GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, no es procedente por cuanto se evidencia de oficio recibido en fecha 03-02-2010, suscrito por la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Abg. Irlanda Quintero Peña, donde dando respuesta a oficio de fecha 26-01-2010, informa que el ciudadano Brahin Rene Gómez Quintero, en la causa N° LP01-P-2005- 010558, en la cual se encuentra procesado por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por error, tiene una medida de prohibición expresa de salir del Estado Mérida y del País, razón por la cual mal podría ésta juzgadora otorgarle el resto de la pena en confinamiento para un lugar que por imperativo legal tiene que ser mínimo a 100 kilómetros de distancia de Mérida.
Así las cosas, en el caso de otorgársele el confinamiento para el Estado Táchira, sitio de residencia que aparece en la única Constancia de Residencia presentada por el penado de autos a los fines del otorgamiento del confinamiento; en primer lugar incumpliría con las condiciones impuestas en la medida cautelar a la que se encuentra sometido en la causa LP01-P-2005-010558, que se le sigue en Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple por error, en la que tiene prohibición expresa de salida del Estado Mérida y del país; y en segundo lugar, no se estaría garantizando las resultas de ese segundo proceso al cual se encuentra sometido el penado Brahin Rene Gómez Quintero.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, al desprenderse de las actuaciones, que el penado GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, durante el cumplimiento de su pena NO ha tenido una “conducta ejemplar”, pues con anterioridad ya le ha sido revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto aunado al hecho de que NO procede otorgarle el resto de la pena en confinamiento para residir en el Estado Táchira tal como consta en la respectiva constancia de residencia, por cuanto en la causa N° LP01-P-2005- 010558, en la cual se encuentra procesado por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por error tiene una medida de prohibición expresa de salir del Estado Mérida y del País. Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 53 del Código Penal vigente. Y así se declara.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lucia León.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.