REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003475
ASUNTO : LK01-P-2010-000001

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los ciudadanazos José Silverio Monzón Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.659.183, nacido el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (09.12.1986), albañil, soltero, de veintitrés (23) años de edad, domiciliado en vía Las Mesitas, casa s/n, al lado de la casilla policial, El Chama, Mérida estado Mérida, hijo de José Cerbelión Monzón y Leidy del Carmen Uzcátegui; y Junior Iván Sánchez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.435.510, nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (18.10.1989), obrero, soltero, de veinte (20) años de edad, domiciliado en el barrio Santo Domingo, calle principal, casa 2-11, Mérida estado Mérida, hijo de Edgar Iván Sánchez Araujo y Matilde Rojas de Márquez, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., más las pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR la referida sentencia.
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En este sentido, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la penada de autos fue detenida en fecha: 20-09-2008, permaneciendo en tal circunstancia hasta el día de hoy: 05-02-2009, lo cual significa que la mencionada ciudadana ha estado detenida, por un lapso de tiempo de: Un (01) Año, Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de Prisión, el cual deberá descontarse de su condena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de: tres (3) años y seis (6) meses de prisión, de manera que le resta por cumplir un lapso de tiempo de pena corporal de: Dos (02) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días de Prisión, que terminará de cumplir el día: 20-03-2012.

Observa este Tribunal que los penado de autos, quienes se encuentra actualmente privado de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por haberlo acordado así la respectiva Sentencia Condenatoria, optan inmediatamente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alterna al cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales exigidos en el mencionado artículo.


A tales fines, se acuerda solicitar la Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar los penados de autos, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y la realización de un Informe Psico-social en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándole a la Dirección de la mencionada Unidad, copia certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión. Asi como el pronóstico de clasificación mínima de la junta de conducta del Centro Penitenciario.

Por otra parte los penados deberán cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el cual consisten en: La Inhabilitación política mientras dure la condena




DISPOSITIVA:

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria a los penados de autos, ciudadano: José Silverio Monzón Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.659.183, nacido el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (09.12.1986), albañil, soltero, de veintitrés (23) años de edad, domiciliado en vía Las Mesitas, casa s/n, al lado de la casilla policial, El Chama, Mérida estado Mérida, hijo de José Cerbelión Monzón y Leidy del Carmen Uzcátegui; y Junior Iván Sánchez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.435.510, nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (18.10.1989), obrero, soltero, de veinte (20) años de edad, domiciliado en el barrio Santo Domingo, calle principal, casa 2-11, Mérida estado Mérida, hijo de Edgar Iván Sánchez Araujo y Matilde Rojas de Márquez.


Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Trasládese a los penado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal para el día y hora fijado por secretaría, a los fines de imponerlo de la obligación de presentar la respectiva Oferta de Trabajo, y de someterse a un Examen Psico-social por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente a los organismos indicados. Cúmplase.





ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG..
SECRETARIA



Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria