REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

Decisión Nº 07/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000317

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HENRY RAMON RAMIREZ TORRES, de 32 años de edad, venezolano, indocumentado, titular de la cedula de identidad Nº v-16.715.750, nacido en fecha 22-12-1977, natural de Torondoy, Estado Mérida, soltero, con cuarto grado de educación primaria, ocupación agricultor, hijo de Teresa Torres (v) y de Heriberto Ramírez (v), residenciado en el Sector Brisas del río, cerca de la cancha deportiva, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0416-3737023, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación penal de fecha 09-02-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual señala que se encontraban en un operativo, relacionado con materia de vehículos en un punto de control fijo, ubicado en el sector San Pedro, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, cuando observaron un vehículo, clase rústico, marca: Toyota, modelo Land Cruiser, color azul, Uso: Particular, techo duro, placa: XNX-127, conducido por Ramírez Torres Henry Ramón, al observ el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, según investigación Nº G-516.020, de fecha 17-09-2003, por el delito de Hurto. Siendo de esta manera retenido el vehículo y el ciudadano aprehendido e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256, la que a bien designe imponer el tribunal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la medida cautelar de presentaciones periódicas las cuales sean extendidas de acuerdo a la distancia de la vivienda del imputado.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un vehículo que aparece solicitado como hurtado, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación penal de fecha 09-02-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2. Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso por el Sub Inspector José Godoy y Jenners Cortes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
3. Experticia de Reconocimiento de Seriales, a un vehículo automotor clase rústico, marca: Toyota, modelo Land Cruiser, color azul, Uso: Particular, techo duro, placa: XNX-127.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar se acuerda las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado HENRY RAMON RAMIREZ TORRES, de 32 años de edad, venezolano, indocumentado, titular de la cedula de identidad Nº v-16.715.750, nacido en fecha 22-12-1977, natural de Torondoy, Estado Mérida, soltero, con cuarto grado de educación primaria, ocupación agricultor, hijo de Teresa Torres (v) y de Heriberto Ramírez (v), residenciado en el Sector Brisas del río, cerca de la cancha deportiva, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0416-3737023, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Copp. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO