REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de febrero de 2010
199º y 150º
Decisión Nº 09/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000322

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-26.198.312, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-.01-1992, de profesión estudiante, hijo de Idelsa Araque (v) y Ciro Cano (v) residenciado en la Blanca, Barrio 12 de octubre, Avenida 5, casa N° 13-57, a una casa de la Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-0918296, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GARCÍA y el ORDEN PÚBLICO.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en acta de investigación Penal NCO. SIP-031, de fecha 11-02¬2010; suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda RAMON BRICENO LINARES y Sargento Segundo ALEXIS MARRERO RET ACO, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía Del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, don de informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día jueves, once (11) de Febrero del ano en curso, cuando se encontraban de servicio prestando medida de protección de personas en el sector Carlos Andrés, EI Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde hizo acto de presencia el ciudadano Ismael Antonio García, titular de la Cedula de Identidad Nro. V -14.250.154, denunciando que hacia pocos minutos había sido sometido por dos (2) ciudadanos de los cuales uno portaba un arma de fuego y el otro un arma blanca, despojándolo de cuarenta bolívares en efectivo, quienes Ie habían solicitado una carrera de taxi en su vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, color blanco, ano 2007, Placa: F1l37T, adscrito a la Línea Taxi EI Vigía, desde el sector La Blanca de EI Vigía hasta el Barrio Carlos Andrés, pero que había sido obligado conducir hasta un lugar cerca del relleno sanitario, lugar en donde estas personas se habían bajado del referido vehiculo; de inmediato salieron de comisión en el vehiculo propiedad de la victima de este hecho antes identificado, trasladándose hasta las inmediaciones del relleno sanitario del sector Onia, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, don de no fueron localizados los presuntos responsables de este hecho delictivo, regresando nuevamente hasta el Barrio Carlos Andrés, de esta ciudad con el fin de realizar un patruJlaje por dicho sector, en donde siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche de ese mismo día once de Febrero del ano dos mil diez, el ciudadano denunciante les señalo a los dos (2) ciudadanos que caminaban por la calle 4 del Barrio Carlos Andrés, de esta ciudad, de ser las personas que lo habían robado; de inmediato los interceptaron pero al momento de bajarse los Funcionarios del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, color blanco, ano 2007, Placa: F1I37T, adscrito a la Línea Taxi EI Vigía, observaron que uno de estos sujetos quien vestía para ese momento una franela anaranjada, pantalón Jean color azul y botas deportivas color blanco, los estaba apuntando con un arma de fuego corta tipo chopo, a quien de inmediato sometieron con las armas de reglamento Fusiles AK-l 03, obligándolo a que colocar dicha arma de fuego sobre la cera de concreto de la referida calle; los mencionados ciudadanos quedaron identificados como: Enrique Araque Pereira, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 anos de edad, fecha nacimiento 26-01-92, analfabeta, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Idelsa Araque (v) y Ángel Ciro Cano (v), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 5, casa N° 13-57, EI Vigía Estado Mérida y portador de la cedula de identidad Nro. V¬26.198.312, quien era la persona que portaba el arma de fuego tipo chopo, sin marca ni serial visible, calibre 16, con empuñadura y cacha de madera, sin cartucho, y el adolescente: Carlos Eduardo Moran Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 15 anos de edad, fecha nacimiento 11-07-94, analfabeta, soltero, de profesi6n u oficio estudiante, hijo de Rosa Elvira Mora (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanizaci6n Villa Los Ángeles, edifico 21, apartamento 03, Cano Seco, EI Vigía Estado Mérida y portador de la cedula de identidad Nro. V-26.021.960, quien vestía para ese momento una franela beige, pantal6n Jean color azul y botas deportivas color azul. 19ualmente se deja constancia que para el momento en que estas personas fueron interceptadas el ciudadano: Enrique Araque Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.198.312, sac6 del bolsillo delantero lado derecho del pantalón Jean que vestía para ese momento, Un (01) billete de papel moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela, de veinte (20) bolívares serial: B50421449 y Dos (02) billetes de papel moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela, de diez (10) bolívares seriales: HI J 785919 Y H06706595, los cuales se los arrojo al ciudadano denunciante, manifestándole que ahí estaba el dinero que Ie habían robado, así mismo llevaba Un (01) bolso de material sintético color negro con logotipo Voz-Veis, conteniendo en su interior Una (01) franela de color azul Marca: Song's, Una (01) franela de color morado y rojo Marca: RSP y Una (0I) Franela de color blanco Marca: Ziom. En vista de esta situaci6n procedieron a la aprehensi6n del ciudadano: Enrique Araque Pereira, titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.198.312, a quien Ie fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del adolescente Carlos Eduardo Moran Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.021.960, a quien Ie fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Seguidamente efectuaron llamada telef6nica para la sede del Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, con el fin de solicitar una unidad militar, en donde siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, de ese mismo día, hizo acto de presencia en el vehiculo militar Placa: GN-1970, una comisi6n al mando del Teniente: Wilfredo Rodríguez, donde procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta la sede del mencionado Comando junto con las evidencias físicas incautadas. Posteriormente el ciudadano: Enrique Araque Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.198.312, fue enviado al Reten de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, EI Vigía, donde-qued6 a la disposici6n de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Mérida, previa notificaci6n vía telefónica a la Abg. Hortensia Rivas, y el adolescente Carlos Eduardo Moran Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.021.960, quedó resguardado en dicho reten a la disposición de la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, previa notificaci6n vía telefónica a la Abg. Teresa Rodríguez. Así mismo consta en la causa,-Ia denuncia, de fecha 11-02-20I0, realizada par la ciudadano ISMAEL ANTONIO GARCiA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V -14.250.154, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso 10 siguiente: "Eran como las 08:40 horas de la noche, del 11-02-20I0, cuando se encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, color blanco, año 2007, Placa: F1137T, adscrito a la Línea Taxi EI Vigía, en donde en el sector La Blanca, de esta ciudad de EI Vigía, específicamente al frente del Hotel Mi Tía, dos jóvenes lo mandaron a parar y Ie solicitaron un servicio de taxi para el Barrio Carlos Andrés, el que vestía la franela anaranjada Ie pregunt6 que cuanto Ie cobraba y el Ie dije que treinta bolívares, entonces se dijeron entre si que cada uno colocaba quince bolívares, se montaron en el vehiculo, el de franela anaranjada se montó en el asiento delantero y el otro de franela beige se montó atrás, cuando llegaron al Barrio Carlos Andrés, específicamente en el espacio donde dan la vuelta los autobuses y hay una parada, el joven que iba en la parte de atrás Ie colocó un cuchillo en el cuello lado izquierdo don de todavía tiene la marca ya que se lo colocó con fuerza y Ie dejo una especie de rasguño, enseguida el joven que iba en el asiento delantero brinco para el asiento de atrás y sac6 un arma tipo chopo o escopeta pequeña y 10 apuntó en la nuca lado derecho, obligándolo a que continuara vía el relleno sanitario porque era un atraco y como a cien metros antes de llegar al relleno, lo mandaron a parar, don de Ie decían que si no les daba lo que ellos querían lo iban a matar, la victima les suplico que por favor no lo mataran, el que tenia el chopo Ie preguntó la edad y la victima Ie contesto que 37, Ie pidieron la plata, la victima saco del bolsillo de la camisa del uniforme lo que tenia, que eran como cuarenta bolívares, ya que el resto lo tenia escondido en el piso del carro, enseguida se bajaron y 10 amenazaron que cuidado Ie avisara a alguien y que yo siguiera vía el relleno sanitario mientras ellos se iban; seguí vía el relleno y espere como de cinco a diez minutos y luego regrese pero ya esos j6venes no estaban allí, enseguida me traslade hasta el Barrio Carlos Andrés, específicamente para la casa donde montan servicio los Guardias Nacionales, donde me atendi6 un sargento a quien Ie explique 10 sucedido, enseguida llamo al otro guardia y se montaron en mi vehiculo, nos regresamos para el lugar en donde estos j6venes se habían quedado, pero no 10 encontramos, nos regresamos nuevamente para el Barrio Carlos Andrés, en don de estos j6venes caminaban por una de las calles de dicho lugar, enseguida los reconocí y les indique a los guardias que esos eran las personas que me habían atracado, pero estos sujetos al ver que yo estacione el carro, el joven de la franela anaranjada sac6 nuevamente el chopo, al bajar los guardias del vehiculo, ese joven apuntó a los efectivos de la Guardia Nacional, pero estos también los apuntaron con el fusil que ellos portan, manifestándole en voz fuerte que lanzara el arma al piso y así lo hizo, el mismo joven de la franela anaranjada sac6 del bolsillo de su pantalón el dinero que me había robado y los lanz6 al piso, eran dos billetes de diez bolívares y uno de veinte bolívares, enseguida fueron detenidos y llevados para la casa donde los Guardias montan guardia, llamaron para este comando y al poco rato llegó una patrulla de la Guardia Nacional y se lo trajeron detenidos.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA. Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2, 3, 5 y 252 numeral 2 ejusdem. 5) Se acuerden las copias simples de la presente causa.
De las solicitudes de la Defensa: “Previa revisión de la presente causa esta Defensa solicita a la Fiscalía del Ministerio Público un cambio de calificación jurídica, a los fines de evitar que un joven con hace poco cumplidos los 18 años sea privado de su libertad, solicita igualmente copias simples de la totalidad de la causa.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho con el arma de fuego descrita por la víctima y en compañía del adolescente que también fue señalado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GARCÍA, como el otro ciudadano que le coloco un arma blanca tipo cuchillo en el cuello:
Existiendo los siguientes elementos de convicción en contra del imputado:
• Acta de investigación Penal NCO. SIP-031, de fecha 11-02¬2010; suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda RAMON BRICENO LINARES y Sargento Segundo ALEXIS MARRERO RET ACO, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía Del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Denuncia formulada por la víctima ISMAEL ANTONIO GARCÍA, en la cual señala que dos ciudadanos, entre los que estaba Enrique Araque Pereira lo amenazaran con un arma blanca y un arma de fuego para despojarlo de la cantidad de Cuarenta Bolívares en el Sector de Onia, cerca del Relleno Sanitario.
• Actas de Inspección Técnica al lugar del suceso y lugar de la aprehensión ubicado en la dirección: Vía Pública, Sector Las Rurales, frente al Hotel Mi Tía, Vía Panamericana , El Vigía, Estado Mérida y la segunda en la dirección Vía Pública, Sector Carlos Andrés, Avenida Principal, Adyacente a la Parada de las Busetas, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y la tercera acta de inspección realizada en la Vía Pública, Sector Carlos Andrés, calle 4 adyacente a la Escuela, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
• Experticia de Reconocimiento Legal suscrito por el Agente I Luís Alonso Niño Contreras en el cual constan los objetos encontrados en poder del imputado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, como son: “Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tres billetes con las siguientes denominaciones Uno de veinte bolívares y dos de diez bolívares, Un bolso negro y las prendas de vestir que portaban para el momento de los hechos.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que el imputado se encuentra incurso en comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GARCÍA y el ORDEN PÚBLICO, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, sin embargo en este caso se observa que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita la medida de Privación Judicial de Libertad contra el mencionado ciudadano ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, debido a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 11-02-2010, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión, existiendo en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir fundadamente su participación o autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GARCÍA y el ORDEN PÚBLICO. Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3, 5 por cuanto la pena que eventualmente se le aplicaría al imputado al comprobársele el delito es superior a los diez años lo que pudiera ocasionar que se evadiera del proceso, huyendo del país o escondiéndose de la acción de la Justicia, la magnitud del daño causado, como es la utilización de violencia con armas de fuego y por dos personas.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENRIQUE ARAQUE PEREIRA. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-26.198.312, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-.01-1992, de profesión estudiante, hijo de Idelsa Araque (v) y Ciro Cano (v) residenciado en la Blanca, Barrio 12 de octubre, Avenida 5, casa N° 13-57, a una casa de la Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-0918296, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GARCÍA y el ORDEN PÚBLICO; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público por lo que en consecuencia se impone a ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, ya identificado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2, 3, 5 y 252 numeral 2 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa, tanto para la Defensa Pública como para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE
LA SECRETARIA


ABG. NANCY ARIAS