PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000332
ASUNTO : LP11-P-2010-000332

Decisión N° 56/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
OCTAVIANO MALPICA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.965, natural de Caja Seca del Estado Zulia, nacido en fecha 05-04-1972, soltero, agricultor, hijo de María Malpica (v) y de Evaristo Leal (f), domiciliado en el Parcelamiento San Francisco B, Sector San Pedro, Casa S/N°, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 14 de Febrero de 2010, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LEONARDO RANGEL, JENNER CORTÉS y KENNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las siete y treinta minutos horas de la mañana (07:30a.m.), del 14 de Febrero de 2010, practican un allanamiento en el Parcelamiento San Francisco, Casa sin frisar, techo de zinc, Sector San Pedro, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, logrando la aprehensión del ciudadano OCTAVIANO MALPICA, antes identificado, por cuanto en la vivienda de su propiedad, fueron halladas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que resultando ser Clorhidrato de Cocaína en un peso neto de un (01) gramo con cien (100) miligramos, que se encontraban en una (01) caja de fósforos la cual contenía cinco (05) envoltorios de material sintético, amarrado en uno de sus extremos con hilo color blanco, así como un (01) receptáculo metálico denominado comúnmente “lata”, atado en su parte externa con un hilo color blanco, alrededor cuatro (04) trozos de bolsa de material sintético de forma circular.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256 y 260 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano OCTAVIANO MALPICA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado OCTAVIANO MALPICA, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en virtud del allanamiento efectuado en su residencia, y en el que se localizó sustancias que resultaron ser ilícitas, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado OCTAVIANO MALPICA, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1.1-Acta de Allanamiento de fecha 14 de Febrero de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LEONARDO RANGEL, JENNER CORTÉS y KENNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, por los ciudadanos LARRYS PORTILLO MORENO y YOANDER JOSÉ PARRA, así como por el imputado de autos; en la que consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos por los cuales se justifica la aprehensión en autos.-
1.2- Inspección Técnica N° 35-02 de fecha 14 de Febrero de 2010, que obra al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario JENNER CORTÉS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia; en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resulta aprehendido el imputado de autos.-
1.3-Actas de Entrevistas de fecha 14 de Febrero de 2010, cursantes a los folios 07 y 08 de la causa, rendidas por los ciudadanos LARRYS PORTILLO MORENO y YOANDER JOSÉ PARRA, quien entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados en autos, por cuanto prestaron colaboración como testigos del allanamiento efectuado, y del cual se pudo observar cuando se localizó la sustancia ilícita, así como las evidencias supra señaladas.-
1.4-Experticia Química Barrido N° 9700-067-269 de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por la Experta Dra. YASMÍN MORALES, adscrita al Área Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser: POLVO BLANCO del Componente CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un peso neto de un (01) gramo con cien (100) miligramos.-
1.5-Experticia Toxicológica in vivo N° 9700067-270 de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por la Experta Dra. YASMÍN MORALES, adscrita al Área Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas al imputado de autos: En sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos, morfina, y benzodiacepina; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol y cocaína metabolitos, POSITIVO para marihuana metabolitos, NEGATIVO para morfina y benzodiacepina; y en raspado de dedos, resultó NEGATIVO para marihuana metabolitos.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al investigado OCTAVIANO MALPICA, ya identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días, así mismo la prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.-
CUARTO: Se ACUERDA a solicitud de la Defensa, se acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se deberá librar el respectivo oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a los fines de la práctica de lo aquí acordado.-
QUINTO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA EN AUTOS, y que se encuentra descrita en la Experticia Química Barrido N° 9700-067-269 de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por la Experta Dra. YASMÍN MORALES, adscrita al Área Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, anexa a oficio, copia fotostática certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa, así como copia fotostática certificada de la Experticia supra señalada.-
SEXTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
SÉPTIMO: Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles que fueron presentadas por la Representación Fiscal.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG