El Vigía, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000369
ASUNTO : LP11-P-2010-000369

Decisión N° 62/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JOSÉ DOLORES ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.694, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1956, divorciado, agricultor, hijo de Cristina García (f) y de José Zambrano (f), domiciliado en el Sector La Florida, Calle Las Rurales, Casa S/N°, tercera casa al lado izquierdo de color naranja, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 22 de Febrero de 2010, que obra a los folios 07 y 08 de la causa, suscrita por los Funcionarios LEONARDO RANGEL, LENIN MAVARES, VÍCTOR HIDALGO y WILLIAM COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia; en la cual deja constancia que a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento N° LP11-P-2010-356 de fecha 20 de Febrero de 2010, emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a practicar en el SECTOR LA FLORIDA, CALLE LAS RURALES, TERCERA CASA AL LADO IZQUIERDO, CASA SIN NÚMERO DE COLOR NARANJA, MUNICIPIO TULIO FÉBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, para lo cual se hicieron acompañar de los Testigos ciudadanos YHONY ALEXANDER LACRUZ ARAUJO y JOSÉ REINALDO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.912.878 y V-6.596.165, donde al llegar a la citada dirección fueron atendidos por los ciudadanos JOSÉ DOLORES ZAMBRANO GARCÍA, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien le fue leído el contenido de la Orden de Allanamiento permitiéndole el acceso a los Funcionarios, procediendo los mismos a la revisión del inmueble en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, localizando las siguientes evidencias: Once (11) armas de fuego, tipo escopeta, de las cuales seis (06) son recortadas, marca “WINCHESTER USA”, calibre 16mm, seriales S1235, S1852, S5896, S1253, S1857 y S1287, cuatro (04) escopetas cañón largo de las cuales dos (02) son marca “WINCHESTER”, seriales S2513 y S1852, otra sin marca visible con serial 1233, y otra sin marca visible de color negro serial 22832, una (01) escopeta “PAJIZA” marca “MAVERIC”, modelo 88, serial MV73423F, colores negro y plata, cincuenta (50) balas para arma de fuego calibre 32mm, marca “REMINGTON”, setenta y siete (77) balas calibre 7,62mm, ciento siete (107) cápsulas para escopeta calibre 16mm, sin marca visible de color rojo, setenta y cuatro (74) cajas de color verde de balines para “Flower” marca “VICTORIA” de quinientas (500) unidades de 4,5mm, y un (01) cargador para balas calibre 9mm, marca “MAC” con capacidad para treinta y dos (32) balas, tres (03) vehículos automotores clase moto, uno (01) marca “BERA”, modelo “BR150”, color azul, serial de carrocería LFFSKT3CX71000879, otro marca “BERA” modelo “NEW JAGUAR BR200”, color gris, placas DBP-881, serial de carrocería LX8PCMKA37F001376, y otra desarmada conformada por las siguientes piezas: un (01) rin con su respectivo caucho, un (01) rin solo, un (01) tubo de escape, un (01) frontal, un (01) manubrio, un (01) guarda fango color azul y un (01) amortiguador delantero sin marca ni seriales aparente, solicitándole al ciudadano la documentación para la tenencia de las armas de fuego así como los documentos de propiedad de los vehículos clase moto, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitar el estatus legal de las armas de fuego y de los vehículos incautados, resultando solicitada el arma de fuego tipo escopeta signada con el serial 22832 sin marca visible y calibre 16mm, por el delito de HURTO, según Expediente N° E-964.290 de fecha 24/12/97, por ante la Sub. Delegación de Tucacas Estado Falcón; en virtud de lo anterior es puesto el aprehendido conjuntamente con las evidencias incautadas, a la orden del Despacho Fiscal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOLORES ZAMBRANO GARCÍA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues al momento de practicarse un Allanamiento en la residencia del investigado JOSÉ DOLORES ZAMBRANO GARCÍA, fue localizado dentro del referido inmueble, once (11) armas de fuego, tipo escopeta, cincuenta (50) balas para arma de fuego calibre 32mm, marca “REMINGTON”, setenta y siete (77) balas calibre 7,62mm, ciento siete (107) cápsulas para escopeta calibre 16mm, sin marca visible, setenta y cuatro (74) cajas de color verde de balines para “Flower” marca “Victoria” de quinientas (500) unidades de 4,5mm, y un (01) cargador para balas calibre 9mm, marca “MAC” con capacidad para treinta y dos (32) balas, sin poseer la documentación legal emitida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que lo autorice a portar las referidas armas, aunado al hecho de que una de las armas de fuego localizada (con serial N° 22832, sin marca visible y calibre 16mm), se encuentra solicitada por el delito de HURTO, según Expediente N° E-964.290 de fecha 24/12/97, por ante la Sub. Delegación de Tucacas Estado Falcón, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ DOLORES ZAMBRANO GARCÍA, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Orden de Allanamiento de fecha 20 de Febrero de 2010 que obra a los folios 21 y 22 de la causa, expedida en el asunto N° LP11-P-2010-000356, por el Tribunal de Control N° 01 de esa Extensión Judicial.-
2) Acta de Registro de fecha 22 de Febrero de 2010 que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, y por los testigos ciudadanos JOSÉ REINALDO BASTIDAS y YHONY LACRUZ, en la que consta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del imputado en autos.-
3) Inspección Técnica N° 60-02 de fecha 22 de Febrero de 2010, que obra a los folios 05 y 06 de la causa, suscrita por el Experto VÍCTOR HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia; en la que se evidencia la existencia y características del sitio del hecho por el cual se produce la aprehensión del Imputado de autos.
4) Actas de Entrevista de fecha 22 de Febrero de 2010, que obran a los folios 10 y 11 de la causa, rendida por los ciudadanos YHONY LACRUZ ARAUJO y JOSÉ REINALDO BASTIDAS, testigos presenciales de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del imputado en autos.-
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D, de fecha 22 de Febrero de 2010, que obra a los folios 15, 16 y 17 de la causa, suscrita por el Experto VÍCTOR HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia; en la que se evidencia la existencia y características de las evidencias incautadas en autos.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer al investigado JOSÉ DOLORES ZAMBRANO GARCÍA, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA