PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002835
ASUNTO : LP11-P-2007-002835

Decisión N° 48/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JESUS MANUEL VERGARA RODRIGUEZ, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 29 de Julio de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Al acusado JESÚS MANUEL VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.240, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-10-80, profesión obrero, concubino, natural de Azulita Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, hijo de JESÚS MANUEL VERGARA Y DULCE MARIA RODRIGUEZ DE VERGARA, residenciado en La Conquista, calle 9 Las Heroínas, casa N° 2-64, diagonal al comedor popular de La Conquista, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7770943; la Representación Fiscal le acusó por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OBDULIA TREJO MENDEZ y YENNI LORENA VERGARA RODRIGUEZ; hechos ocurridos consta en Acta Policial N° 0227/07, de fecha 04 de Noviembre de 2007, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios FERNANDO CARRILLO y LUÍS CHACÓN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.240; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del imputado en virtud de la Denuncia de fecha 04 de Noviembre de 2007 e interpuesta por la ciudadana OBDULIA TREJO MÉNDEZ, en la que expone haber sido Víctima junto a la ciudadana YENNI LORENA VERGARA RODRÍGUEZ, de tratos humillantes, expresiones verbales de amenazas con causarle un daño grave y de agresiones físicas de parte del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ.
Este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA RODRIGUEZ, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado DARWIN BAUTISTA DUARTE CONTRERAS, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 29 DE JULIO DE 2008 HASTA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2009, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en la dirección aportada al Tribunal; y para separarse de ella o cambiar de dirección, el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 94 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abg. Susana Camacho, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que en el acusado de autos “… (Omissis)… Finaliza con un nivel de supervisión mínimo con una progresividad satisfactoria destacándose por ser una persona cumplida y responsable… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueren impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JESUS MANUEL VERGARA RODRIGUEZ, antes identificado, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OBDULIA TREJO MENDEZ y YENNI LORENA VERGARA RODRIGUEZ; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 94 de la causa.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de las víctimas.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se acordará remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIO

ABG