REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-00281

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la ABG. SUSAN IDENNE COLINA, Imputado PABLO ENRIQUE CASTRO GUTIERREZ, Defensa Abogada NURIS VILLAFAÑES; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial en fecha 04-02-2010, tal como consta en acta policial Nº 0024/10, en la cual se deja constancia que “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana del día en curso, quienes suscriben INSPECTOR JEFE (PM) Lcdo. RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, SARGENTO SEGUNDO (PM) GONZALO NAVA, CABO PRIMERO (PM) WILLIAM GARCIA, CABO SEGUNDO (PM) BRICENO LEONARDO, Actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Nº 13, Santa Elena de Arenales, perteneciente a Ia Comisaría Policial Nº 5 del Estado Mérida, quienes estando debidamente identificados y de conformidad con Ios Artículos 112, 169,248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: "De acuerdo a informaciones que se vienen recibiendo por pobladores y transeúntes de la Localidad de santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes no se identifican por temor a posibles represarías, referidas informaciones se trata a la presencia de personas desconocidas de aparente procedencia colombiana que están operando en la zona, en donde se presume tengan a una persona en cautiverio, en vista de tales informaciones se logro en acuerdo par quienes suscriben, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para la ejecución de un patrullaje mixto en dicho sector, por lo tanto siendo aproximadamente las 02:00 horas de Ia mañana de este mismo día, ya encontrándonos en la Sub Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, llegamos al acuerdo de dividir dos grupos de trabajo para el patrullaje, dirigiéndose una comisión de la Guardia Nacional hacia la zona boscosa ubicada en el sector EI Zumbador y comisión por quienes suscriben a la zona ubicada entre Sector La Rinconada y el Sector EI Zumbador parte baja, cuando eran aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, Logramos avistar a varias personas que se encontraban en dicho sector, quienes al ver la presencia policial deciden darse a la fuga, quedando un sujeto en el lugar, quien al ser identificado dijo ser y llamarse RENY MEDINA DIAZ, manifestando el mismo, que Ios sujetos lo tenían secuestrado desde el día 23 de Diciembre del 2009, y que lo habían movido de su lugar de cautiverio por los patrullajes que se estaban realizando los organismos de seguridad del Estado, en la persecución a dichos ciudadanos, cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de Ia madrugada de este mismo día se logro Ia captura de un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse CASTRO GUTIERREZ PABLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 17.128.920, de 44 anos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacionalidad Colombiano, residenciado en Ia calle 12, avenida 00, sector Comunero, Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, motivo por el cual fue impuesto de sus derecho de conformidad a lo estipulado en el Art. 125 del C.O.P.P, e igualmente se Ie encontró un bolso de color negro en su interior el cual contiene lo siguiente: Un (01) blue Jeans de color azul, una (01) camisa de color verde marca excesivo, un (01) par de botas de color marrón marca brahma de fabricación colombiana, un (01) bóxer de color verde marca harolis, un (01) bóxer de color rosado, blanco y naranja, marca exneider, un (01)par de medias de color gris sin marca, una (01) correa de color gris con una hebilla de color dorada, una (01) tableta de pastillas vía oral llamada acetominofen de 500 miligramos, contentivo de diez (10) pastillas, dos (02) cremas dentales con fluor marca co1gate triple acción, un (01) cepillo dental marca fluocardent, de color blanco con azul, un (01) espejo retrovisor de mota de color negro sin marca y sin serial, un (01) recipiente elaborado cuero y semi-cuero, de color marrón alrededor del mismo una cinta tricolor, un (01) cuchara marca enstainles, dos (02) Iatas de sardina marca caribbean queen, dos (02) paquetes de arroz, de un kilogramos cada uno, medio kilo de arroz destapado y un (01) jabón azul envuelto en una balsa vacía de arroz. La victima y el detenido fueron trasladado hasta la sede de la comisaría policial Nº 5 EI Vigía, para posteriormente levarlos hasta el hospital II EI Vigía, en donde se realizo la respectiva valoración medica, se constato con los organismos de seguridad del estado Guardia Nacional y C.I.C.P.C, sobre la situación del ciudadano MEDINA DÍAZ RENY, quienes manifestaron que referido ciudadano se encontraba secuestrado desde el día 23 de Diciembre del 2009, con orden de Investigación penal Nº 14F6-G032-10, se Ie notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de EI Vigía Estado Mérida Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 24-12-2009, por El padre de la victima JOSE MARIANO MEDINA PRIETO, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 del grupo Anti-Secuestro Nro 01, del Vigía Estado Mérida donde manifestó entre otras cosas las siguientes: “…(..)el día de hoy 23 de diciembre de 2009, como a las 07: 00 horas de la noche, aproximadamente llegaron tres sujetos portando armas de fuego, a la finca de mi hijo AGUA CLARAS, Ubicada en el sector Caña Brava del Estado Mérida, sometiéndolos juntos con los obreros de la finca, y a su concubina, y le estaban exigiendo diez mil bolívares fuertes(10.000)..”. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano PABLO ENRIQUE CASTRO GUTIERREZ siendo su verdadero identificación nombre es ENOC JULIO ARROLLO, titular de la cédula de ciudadanía de Colombia Nº-9.168.111, Municipio Quinillo Bolívar, según la declaración de él, fue aprehendido en los actuales momentos en que presuntamente cometía el delito de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de PABLO ENRIQUE CASTRO GUTIERREZ siendo su verdadero identificación nombre es ENOC JULIO ARROLLO, titular de la cédula de ciudadanía de Colombia Nº-9.168.111, Municipio Quinillo Bolívar, según la declaración de él. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado PABLO ENRIQUE CASTRO GUTIERREZ siendo su verdadero identificación nombre es ENOC JULIO ARROLLO, titular de la cédula de ciudadanía de Colombia Nº-9.168.111, Municipio Quinillo Bolívar, según la declaración de él, es autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga determinada por la pena prevista por el delito imputado que es diez (20) a (30) años de prisión, (pena máxima en nuestro ordenamiento jurídico) conforme a lo dispuesto, artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, y en vista que el imputado no tiene residencia fija la cual manifestó hoy que solo tiene 14 días de estar en este país, que facilitan la salida libremente del país.
En cuanto a la magnitud del daño causado, el tipo penal es pluriofensivo y reprochable socialmente, considerado en sentencia 3421 del 09-11-05 como un delito de lesa Humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física el patrimonio y el derecho a la vida y la paz. Es decir se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Este Tribunal acuerda oficiar al Consulado de Colombia EN EL Estado Mérida a los fines de que informé a este Tribunal si los datos aportados por el ciudadano PABLO ENRIQUE CASTRO GUTIERREZ, quien dijo llamarse ENOC JULIO ARROLLO, titular de la cédula de ciudadanía de Colombia Nº-9.168.111, es cierto, y de que informe si realmente esos son sus datos filiatorios. SEXTO: Este Tribunal acuerda remitir con oficio la cédula de identidad incautada al ciudadano PABLO ENRIQUE CASTRO GUTIERREZ, quien dijo llamarse ENOC JULIO ARROLLO, a los fines de que se le realice experticia de autenticidad o falsedad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA