REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000012
ASUNTO : LP11-P-2004-000012

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y una vez verificado por este Tribunal que la acción penal objeto del presente proceso se haya prescrita, actuando bajo las facultades establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ------------------------
Es importante destacar que de las actas procesales éste Tribunal observa la concurrencia de una causal de Sobreseimiento, específicamente la prevista en el artículo 318, numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, 3.) La acción penal se ha extinguido o …, pues los delitos objeto de la presente causa y que se le atribuyen al acusado Wuillian Humberto Arellano Angarita, delitos de Lesiones Intencionales Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 417 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que se dio inicio a la presente causa, establecía penas de uno (01) a cuatro (04) años de prisión para el delito de Lesiones Intencionales Graves y de un (01) mes a dos (02) años de prisión para el delito de Resistencia a la Autoridad, hechos punibles que ciertamente se encuentran evidentemente PRESCRITOS, ya que el tiempo de Prescripción Ordinaria (la cual puede ser interrumpida por algunos actos procesales), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, es de TRES (03) AÑOS, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma del tiempo de la Prescripción Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, sin culpa del reo, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 110, Primer Aparte ejusdem, que reza textualmente lo siguiente: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, tanto Ordinaria como la Extraordinaria o Judicial, comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el mes de enero de 2004, que es cuando tuvieron lugar los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 3. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8. ejusdem, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser de pleno derecho, en consecuencia, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO WUILLIAN HUMBERTO ARELLANO ANGARITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a los efectos del presente Sobreseimiento, decretado, al observarse la existencia de una causal de Sobreseimiento, expresamente indicadas en el artículo 318, numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo que establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Sobreseimiento de la Causa una vez firme, impedirá toda nueva persecución penal en contra del acusado, por éstos mismos hechos.

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y UNA VEZ VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL, QUE LA ACCIÓN PENAL OBJETO DEL PRESENTE PROCESO SE HAYA PRESCRITA, ACTUANDO BAJO LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR OBSERVAR LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL EXPRESA DE SOBRESEIMIENTO, COMO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 8., AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL ACUSADO WUILLIAN HUMBERTO ARELLANO ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.058, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 11-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de Miguel Arellano y de Oliva Angarita, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3, con Calle 6, Casa Nº 2-148, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-4145433, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 417 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que se dio inicio a la presente causa, el cual a su vez firme, impedirá toda nueva persecución penal en su contra por éstos mismos hechos. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE