REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, por los abogados AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, y por la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, por cobro de honorarios extrajudiciales, mediante la cual el a quo declaró con lugar el derecho que tiene el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, de cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, señaló que la parte intimada podía acogerse al derecho de retasa, negó el pago de indexación judicial y el cobro de intereses, por la naturaleza del fallo no se pronunció sobre costas procesales y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 205), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 206), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

En fecha 12 de mayo de 2009 (folios 207 al 209), los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, consignaron en tres (03) folios útiles, escrito de informes.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 211), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 212), el Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 213), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 214), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de junio de 2008 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, mediante el cual actuando en nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso contra los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, formal demanda por cobro de honorarios extrajudiciales, en los términos que se resumen a continuación:

En el intitulado “DE LOS HECHOS”, alegó que consta en documento publico que anexó marcado con la letra “A”, que en su carácter de abogado, redactó un documento de partición amistosa de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de gananciales, el cual fue notariado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 10, suscrito por los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, según se evidencia en “…documento certificado (SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL (03) DE PROTECCIÓN AL [sic] NIÑO Y AL [sic] ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha 29 de Marzo del 2007…” (sic), el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, solicitaron sus servicios como abogado a los fines de que los asesorara y redactara el documento de partición amistosa señalado anteriormente, el cual se “…niegan a pagar, no obstante a las gestiones de cobro a lo que por derecho me corresponde de conformidad con lo que [sic] establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela y en el artículo 14 del Reglamento de honorario mínimos del Abogado [sic]…” (sic).

En el intertítulo “PETITORIO”, alegó que por las razones anteriormente señaladas, demandó a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, para que le pagaran “…cada uno de ellos el 50% del monto de la cantidad de veintiséis mil cincuenta bolívares fuerte (Bs,F 26.250,oo) y que corresponde al 5% del monto total del patrimonio partible y que ascienda a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 525.000.000) O LO QUE ES IGUAL A QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 525.000,) objeto de la partición, de conformidad con el artículo 14 del reglamento de honorarios mínimos y el l [sic] Articulo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela. B.- Las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. C.- Los intereses moratorios que corren a partir del Primero de Febrero del año 2.007, fecha en que fue autenticado el documento de partición hasta que finalice el presente juicio.- D.- La indexación o corrección monetaria, a que hubiere lugar…” (sic).

Alegó la parte actora que fundamenta la presente demanda en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

En el intitulado “MEDIDAS”, señaló que en virtud de que la presente demanda está “…fundamentada en DOCUMENTO PUBLICO, solicito embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados QUE OPORTUNAMENTE SERAN SEÑALADOS POR EL DEMANDANTE, y medida de PROHIBISION [sic] DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES: PRIMERO. Una parcela e [sic] terreno ubicada en la Urbanización Campo Claro, marcada con el Nº 104, correspondiente al Sector Bripa, con una superficie de Quinientos veintiséis metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (526,78 Ms2) aproximadamente, de la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, todo conforme a los señalado en el plano de parcelamiento, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, con calle 06 en longitud de dieciséis metros con treinta y un centímetro (16,31 Mtrs) aproximadamente. FONDO, con la parcela Nº 103 en longitud de dieciocho metros con treinta y un centímetros (18,31 Mtrs); COSTADO DERECHO, (visto de frente) Con la avenida Principal en un área de curva que une las dos rectas que unen ambos costados de esta parcela, en una longitud de veintiocho metros con treinta y un centímetros (28,31 Mtrs) aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO, (visto de frente) con la parcela Nº 105, en longitud de treinta metros (30,oo [sic] Mtrs) aproximadamente.- En dicha parcela fue construida una casa quinta la cual lleva por nombre (NOSO LAR), registrada en el registro [sic] Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992. SEGUNDO: Un apartamento señalado con el Nº C-3-3, integrante del Edificio C del Centro Mayeya, ubicado en la Avenida las Américas, Sector la Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de Noventa y nueve con sesenta centímetros cuadrados (99,60Mtrs2), constante de sala comedor, cocina, balcón, lavadero, dormitorio principal con un baño, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE O ENTRADA, con pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre “C”, FONDO, con fachada anterior de la torre “C” LADO IZQUIERDO; (V.F.) con el fondo del apartamento Nº “B-3-1”; LADO DERECHO: (v.f.) con pasillo de circulación y escalera, POR DEBAJO con el apartamento C-2-3, POR ARRIBA: el apartamento C-4-3, dicho apartamento fue adquirido por el demandado según consta y se evidencia en documento registrado bajo el Nº 45, folios 443 al 450, Protocolo Primero Tomo 34 año 2.003, y pesa sobre dicho inmueble Hipoteca con Fonprula...” (sic).

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señaló las siguientes direcciones: “…Al demandado: Ciudadano ELADIO DAPENA GONZALEZ, C.I. 5.950.349, se le debe citar en: La Avenida Las Américas, sector el Llanito, Centro Comercial Mayeya, Edificio “C” apartamento C-3-3 Mérida Estado Mérida. A la demandada: DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, profesora ULA, C.I. V- 8.003.398, se le debe citar en la urbanización Campo Claro, Avenida Principal, Nº 104, quinta Nosolar, bajando a mano izquierda, Mérida Estado Mérida…” (sic).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Edificio “Don Carlos”, Oficinas 1B y 1C, calle 25 con Avenida 3, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara y decidiera conforme a derecho.

Junto con el escrito libelar, la parta actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVEROS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398, debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 190 del Código Civil en liquidar la comunidad de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales en los términos allí señalados (folios 04 al 08).

2) Copia certificada de decisión definitivamente firme de fecha 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Expediente Nº 16043, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398 (folios 09 al 17).

Por auto de fecha 16 de junio de 2008 (folios 18 y 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Visto el escrito cabeza de autos presentado por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, de este domicilio y jurídicamente hábil, sobre COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES en contra de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZALEZ Y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.950.349 y V-8.003.398, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Este Tribunal admite dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, es aplicable los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por actuaciones cumplidas por el prenombrado profesional del derecho en el DOCUMENTO PÚBLICO DE PARTICIÓN AMISTOSA. En consecuencia intímese a los ciudadanos ELADIO DAPENA Y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN, anteriormente identificados, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos diligencia suscrita por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal de haber sido legalmente intimados, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal para que paguen la cantidad estimada o ejerzan el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crean convenientes en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente. Para la intimación personal de los demandados de autos, líbrese recibo de intimación con copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, después de hacerse la tasación de costas y; para su efectividad entréguesele Alguacil de este Juzgado para que practique la intimación personal de los demandados. En cuanto a la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo…” (sic).

Por auto de fecha 16 de junio de 2008 (folio 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar la tasación de las costas causadas en el juicio signado en el número 09551 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2008 (folio 21), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que conforme a lo ordenado en auto de esa misma fecha, pasó a efectuar la tasación de los honorarios que le corresponde al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, y al efecto dicho abogado “…estimo sus honorarios en la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y [sic] BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 26.250,00) los cuales efectúo en forma discriminada…” (sic).

Por auto de fecha 08 de julio de 2008 (folios 24 y 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó reformar parcialmente el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16 de junio de 2008, en los siguientes términos:

“(Omissis):..
Por cuanto este Tribunal observa que la demanda por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN G., en contra de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZALEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN, fue admitida por error involuntaria, siguiendo la norma establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era admitir la demanda por la vía del procedimiento breve, con arreglo a la disposición legal contenida en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena reformar parcialmente, el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2008, folios 18 y 19, de conformidad con el artículo 310 del código [sic] de Procedimiento Civil, que establece la revocatoria de los autos de mera sustanciación en los términos siguientes:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los que haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
El auto de admisión de una demanda se caracteriza por ser mixto, es decir, su contenido es meramente sustancial, por cuanto se refiere al trámite o procedimiento a seguir, lo cual es fundamental en lo que respecta al debido proceso; e igualmente es decisorio, por cuanto, se establece la admisibilidad o no de la demanda incoada.
Los autos de mera sustanciación se caracterizan porque pertenecen al impulso procesal y representan la ejecución de facultades que la ley otorga a los Jueces para la dirección y sustanciación de los procesos. De allí que no producen gravamen alguno para las partes.
En suma, los autos de mera sustanciación o mero trámite no deciden diferencias entre las partes, no ponen fin al juicio, ni tampoco impiden su continuación, tampoco causan gravamen irreparable a las partes, pues representan simples ordenamientos dictados por el Juez en uso de sus facultades directivas del proceso en aras de conducirlo ordenadamente a la fase decisiva.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda reformar parcialmente el indicado auto de admisión de la demanda, en el sentido de que la reforma recaiga únicamente sobre la parte sustancial de dicho auto de admisión, es decir, el trámite por medio del cual se debe fundamental el proceso. La reforma parcial debe efectuarse por auto separado. Ahora bien, con relación a los recaudos de intimación librados en fecha 16 de junio de 2008, estos se dejan sin efecto. Por cuanto, ya se abrió cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante auto separado se resolverá lo conducente. Y así se decide…” (sic).

Por auto de fecha 08 de julio de 2008 (folios 26 y 27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reformó parcialmente el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16 de junio de 2008, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Visto el auto que antecede, de fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual este Tribunal ordenó reformar parcialmente, el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2008, folios 18 y 19, de conformidad con el artículo 310 del código [sic] de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, en la demanda por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZALEZ Y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-5.950.349 y V-8.003.398, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, ordena sustanciar el proceso por la vía del procedimiento breve, con arreglo a la disposición legal contenida en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, para que comparezcan por ante este Tribunal, el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos diligencia suscrita por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal de haber sido legalmente intimados, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal para que den contestación a la demanda o ejerzan el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crean conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente. Para la citación personal de los demandados, líbrese copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la comparecencia, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva comerme la Ley. Certifíquese por auto separado la copia del libelo de la demanda y el auto de admisión y la boleta de citación. Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, tal como se indicó en el auto que antecede, por auto separado se resolverá lo conducente…” (sic).

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (folio 30), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de parte actora, dejó constancia de haber sufragado los gastos a los fines de que se libraran los fotóstados para la citación de la parte demandada.

Por diligencias de fecha 05 de agosto de 2008 (folios 31 y 36), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN y ELADIO DAPENA GONZÁLEZM, en su condición de parte codemandada (folios 37 al 40 y 32 al 35).

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 41), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de parte actora, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008 (folio 42), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó citar por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, emplazándolos a fin de que se dieran por citados, en el término de quince días (15) calendarios o consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos “….a.) La publicación por la prensa del cartel de citación con el intervalo de ley; b.) La consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que aparece publicado el cartel, y c.) La constancia de que la Secretaria de este Juzgado fijó un ejemplar del mismo en las puertas de la morada, ofician o negocio de los demandados, haciéndosele la advertencia expresa de que si no comparecieren en el plazo señalado, se nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación...” (sic). Igualmente señalado el Tribunal a quo¸ que el cartel debía ser publicado a costa del interesado en dos diarios de mayor circulación del Estado Mérida a escoger entre: Frontera, El Cambio y/o Los Andes, uno en cada periódico, con el intervalo de Ley, esto es, tres días entre una y otra publicación, con la advertencia que la publicación del referido cartel debía realizarse en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura. Finalmente ordenó entregar dos (02) ejemplares del cartel a la parte interesada para su respectiva publicación por la prensa, quien debía diligenciar dejando constancia de haberlos recibido conforme, y otro a la Secretaria de ese Juzgado para que procediera a fijarlo en la morada, oficina o negocio de los demandados de autos.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 44), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su carácter de parte actora, dejó constancia de haber recibido dos (02) ejemplares del cartel a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 45), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de parte actora, consignó ejemplar del diario Cambio de Siglo de fecha 23 de septiembre de 2008 y del diario Los Andes de fecha 27 de septiembre de 2008, en los cuales se publicó el cartel de citación librado a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN (folios 46 y 47).

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 49), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha, se trasladó a la siguiente dirección “…Avenida Las Américas, “Residencias Mayeya”, Edificio C, piso 3, apartamento C-3-3, sector El Llanito, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), y fijó en la puerta-reja de metal blanco, que da acceso al interior del referido apartamento, un ejemplar del cartel de citación librado por ese Juzgado en fecha 08 de agosto de 2008, a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 50), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha, se trasladó a la siguiente dirección “…Avenida Principal Urbanización Campo Claro, Quinta “NosoLar, Nº 104, sector La Punta, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), y fijó en la puerta-reja de metal blanco, que da acceso al interior del referido inmueble, un ejemplar del cartel de citación librado por ese Juzgado en fecha 08 de agosto de 2008, a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2008 (folios 51 y 52), la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.292, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, por las siguientes consideraciones:

1) Niega, rechaza y contradice que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, haya prestado a su persona sus servicios profesionales como abogado, en virtud de que no existe un poder constituido de su parte para tal fin, ni ninguna otra asistencia judicial de parte de dicho abogado para su representación, por lo tanto, se observa “…que en los documentos tales como: a) El de liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales, cuyo instrumento legal fue Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 68 al 75, Protocolo I, Tomo 6to, (Se marca con la letra “A”). En consecuencia, es publico y notorio la partición amistosa acordada entre ambos cónyuges; además, se evidencia mi asistencia judicial por el ciudadano Pedro María Díaz Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.703, de profesión Abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.099; b) La Sentencia Firme de Divorcio pronunciada en fecha 29-03-07, declarada por el Tribunal de Protección del Niño y el [sic] Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 03, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre mi ex esposo y mi persona. Se evidencia claramente que fui asistida por mi abogado el ciudadano Pedro María Díaz Lozada, ya identificado, (se marca con la letra “B”)…” (sic).

2) Niega, rechaza y contradice la solicitud de los servicios del abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, para su representación, asesoría o redacción de documentos, por cuanto “…se observa en el primer (1er) Recibo de Anticipo de Pago de Honorarios Profesionales, por concepto de abono a Honorarios Profesionales al ciudadano Pedro María Díaz Lozada, ya identificado, cuya fecha de recibo corresponde al día 29 de Enero de 2007, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00) anteriormente con la moneda vieja [sic] , el monto fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) (marcado con la letra “C”); el segundo (2do) pago efectuado corresponde al recibo de Pago de Honorarios Profesionales de fecha 01 de Abril de 2007, cuyo concepto es pertinente al pago total pactado por los honorarios profesionales de mi abogado ciudadano Pedro Maria Díaz Lozada, antes identificado, y cuya cantidad es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) de la moneda vieja [sic], y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), de la moneda vigente, (marcado con la letra “D”), en consecuencia, constituyen el monto total pagado por concepto de honorarios profesionales, de mi Abogado el ciudadano Pedro María Díaz Lozada (ya identificado), y de allí la improcedencia de tal reclamación…” (sic).

3) Que es falso que su persona, le adeude al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, la cantidad de “…TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.250,00)…” (sic), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00), la cual constituye el cinco por ciento (5%) del monto total del patrimonio partible, y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), por lo tanto “…mal pudiera decirse que pesa sobre mi persona una [sic] cuando los pagos por concepto de honorarios profesionales corresponden a mi abogado ciudadano Pedro María Díaz Lozada…” (sic).

4) Que por lo anteriormente expuesto, se evidencia “…en la parte actora la falta de cualidad o legitimación activa por interponer tales alegatos en dicho juicio, así como la de mi persona la ausencia de cualidad o legitimación activa o pasiva para sostener el presente proceso; la cual alego como defensa perentoria, la cual opongo a la demanda, motivo del presente proceso, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en vigor y así expresamente lo solicito, sea declarado por el Tribunal, con especial condenatoria en costas a la parte actora…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda se agregara al expediente.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en su condición de parte codemandada, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 12, Folios 68 al 75, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVEROS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398, debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 190 del Código Civil en liquidar la comunidad de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales en los términos allí señalados (folios 53 al 61).

2) Copia simple de decisión definitivamente firme de fecha 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Expediente Nº 16043, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398 (folios 62 al 68).

3) Copia simple de recibo de fecha 29 de enero de 2007, mediante el cual el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, dejó constancia que recibió de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de abono a honorarios profesionales por “…1.-) Conversaciones con el ciudadano Eladio Dapena y su Abogado Asistente; 2.-) Asistencia en el proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3.-) Asistencia en la redacción y trámites de autenticación y protocolización del documento contentivo de la partición de Bienes adquiridos durante la unión Matrimonial...” (sic), honorarios que fueron pactados para todo el procedimiento de divorcio y partición en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) (folio 69).

4) Copia simple de recibo de fecha 1º de abril de 2007, mediante el cual el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, dejó constancia que recibió de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por concepto de pago total pactado de honorarios profesionales en “…1.-) Culminación del proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2.-) Asistencia y trámites ante Caprof y Fonprula para la correspondiente protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento autenticado de partición de bienes de la comunidad de gananciales…” (sic) (folio 70).

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 71), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2008 (folio 72), el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739, consignaron constante de dos (02) folios útiles, poder otorgado por el ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 62, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 73 y 74).

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 75), los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 76 al 91, en los siguientes términos:

En el particular “PRIMERO”, señalaron que niegan todos los hechos y el derecho invocado por la parte actora, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcan en el presente escrito.

En el particular “SEGUNDO”, titulado “DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA”, señalaron que en defensa de sus mejores intereses, fijarán la posición de su representado en los términos expuestos posteriormente, determinando, ante todo, la pretensión del demandante, sus causas y la normativa legal que le sirve de fundamento.

Que la parte actora alegó que redacto a los demandados, ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, un documento de partición amistosa, pues estos “…SOLICITARON MIS SERVICIOS como abogado, para que les asesorara y redactara el documento de partición amistosa ya referido, que posteriormente fue firmada por ante la Notaría Pública Primera…” (sic).

Que la parte actora señaló que los demandados se negaron a pagarle los honorarios, no obstante las gestiones de cobro a lo que por derechos le corresponde de conformidad con lo que establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, solicitó que cada uno de los demandados le pagara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00), monto que corresponde al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total del patrimonio partible, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 525.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), objeto de la partición, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos y el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos y el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que la parte actora igualmente solicitó el pago de las cosas prudenciales calculadas por el Tribunal, el pago de los intereses moratorios a partir del 1º de febrero de 2007, fecha en que fue autenticado el documento de partición hasta que finalice el presente juicio y el pago de la “…indización o corrección monetaria, a que hubiere lugar…” (sic).

Que la parte actora, fundamentó su demanda en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogado y artículo 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.

En el numeral “TERCERO”, intitulado “DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO”, señalaron los apoderados judiciales de la parte codemandada que según los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de febrero de 1992, las “…normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia...” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que en “…un interesante trabajo publicado por el autor español JOAQUIM MARTI MARTI denominado, “La responsabilidad «objetiva» del abogado en el ejercicio de su profesión”. (Visítese la pag web: http://bufetejmarti.com/) éste comienza comparando la responsabilidad del abogado con la del médico por lo cual sostiene que la obligación contractual es de medios, pero si se demuestra que el medio es inidóneo el médico responde del resultado. Ello ocurre así en la totalidad de los caos, dice el autor, en los que la intervención quirúrgica es de las llamadas satisfactivas. Es decir, en aquellos casos en los que el paciente acude al médico para una intervención que le vaya a satisfacer una pretensión o resultado. Y no sólo estético, sino una pretensión o resultado que pretende mejorar una situación anterior deficiente o no plenamente satisfactoria. A nuestro entender, continúa diciendo, y con un ánimo simplificador, según los criterios utilizados por la jurisprudencia, estaría dentro de este concepto toda intervención quirúrgica que no fuera motivada por un ingreso urgente y traumático del paciente. Es decir, toda intervención quirúrgica que no hubiera podido ser planificada con antelación y se hubiera ejecutado por entrada urgente del paciente. Si la intervención se ha podido planificar, y fruto de esa planificación el resultado es inidóneo, entonces se considera que se ha incurrido en cumplimiento inexacto del contrato y en la obligación de indemnizar por ello. Cuando uno se incluye de los conceptos que se les aplican a los médicos en su responsabilidad y pretende encontrar parangón en la profesión de abogado, puede encontrarlo. En ambos casos acuden los clientes con circunstancias personales y patrimoniales verdaderamente catastróficas, con situaciones límite, de verdadera dejadez, no acuden al profesional hasta la fase terminal de su situación, sólo cuando el asunto está a punto de no tener solución. El cliente previsor, el que se anticipa al problema, y lo expone al abogado antes de que aparezcan incumplimientos definitivos, y de una forma concreta, concisa y ordenada, es el que todo abogado desearía tener en su despacho pero el que, desgraciadamente, es más difícil de encontrar. Incluso el mismo cliente que encomienda al abogado una actuación concreta, llega al cabo del tiempo al despacho con otro asunto, del que se auto-asesoró y del que no comentó nada al abogado en su momento porque pensó que podía solucionarlo con la aplicación analógica del otro asunto…” (Omissis).

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte codemandada que el Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…la obligación que asume el abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como al médico), por lo que sólo puede exigírsele (que no es poco) el patrón de comportamiento que en el ámbito de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma. No se trata, pues, de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí que la jurisprudencia le va a exigir que ponga a contribución todos los medios, conocimientos, diligencia y prudencia que en condiciones normales permitirían obtenerlo. Este es el principio general, pero todo principio tiene su excepción…” (sic).

Que no obstante lo anterior, en un “…trabajo denominado “La responsabilidad civil de abogados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo” publicado por el autor español L. FERNANDO REGLERO CAMPOS, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Castilla La Mancha (Visítese la Pág.web:http://www.asociacionabogadosres.org/doctrina/responsabilidadAbogadosTribunalSupremo.pdf) se sostiene que tratándose, normalmente, de una obligación de medios, al profesional sólo se le puede exigir un comportamiento, no un resultado (salvo que el encargo encomendado sea de obra), y el incumplimiento de su obligación se producirá, no por la insatisfacción del cliente en cuanto al resultado obtenido, sino por el desarrollo de la actividad sin la diligencia requerida por la lex artis. Pero esto debe ser matizado, dice el autor, existirá obligación de medios (y no de resultados) en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero (Juez contra parte [v.a STS de 25 noviembre –RJ 9133-], etc.)…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada que “…Como dice la STS del 3 octubre 1998 (RJ 8587), el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. En estos casos, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente. Por el contrario, habrá obligación de resultados, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos (contratos, estatutos,…), realizar otros actos jurídicos (constitución de sociedades, …), etc. Como señala la citada STS de 3 octubre 1998 (RJ8587;FD 3º), se trata de un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen…” (sic).

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que es preciso entonces concluir, de momento, que la obligación asumida por el accionante no lo fue de medios, sino de resultado, y ello se desprende de la propia declaración por él vertida en el escrito de intimación al expresar que los demandados “…SOLICITARON MIS SERVICIOS como abogado, para que les asesorara y redactora el documento de partición amistosa ya referido, que posteriormente fue firmado por ante La Notaria Publica Primera…” (sic).

Que esta primera conclusión los conduce a una segunda, es decir, que si la obligación asumida por el abogado es de medios y no de resultado, el cliente deberá probar la negligencia o impericia del abogado en la ejecución de la prestación, mientras que si el abogado se ha comprometido la consecución de un resultado “…(concretar la partición amistosa de los bienes conyugales de los codemandados) a nuestro mandante le bastará con alegar que dicho resultado no se obtuvo, y por ende ni siquiera llegar a demostrar de que el abogado demandante actuó con negligencia o impericia, porque es obvio que debía saber, tal como lo determinaremos más adelante, que no se podían partir y liquidar los bienes de una comunidad conyugal sin estar disuelta (divorcio) la misma…” (sic).

Que como tercera conclusión advierten que “…demostrada la negligencia o el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado demandante, nuestro patrocinado ELADIO DAPENA GONZALEZ podrá exigir también responsabilidad a éste, mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil correspondientes que desde que desde ya y en su nombre nos reservamos ejercer en su debida oportunidad, pues no existe ruptura del anexo causal entre el daño y la conducta del profesional demandante…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada que el Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en su trabajo, Las Sociedades Irregulares en el Código de Comercio, publicado en Visión Contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano, IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Editorial Hermanos Vadell, 1998, haciendo referencia a la responsabilidad del abogado redactor, expresó lo siguiente “…En otro de ideas, estimamos que la configuración de la hipótesis de compañías irregulares, por deficiencias en el contenido del extracto o del documento constitutivo-estatutos, según el caso, podrá generar situaciones de responsabilidad civil contractual para el abogado redactor del respectivo documento, con fundamento en el artículo 1271 del Código Civil y tomando en cuenta que, en la hipótesis preindicada, la obligación del profesional del Derecho redactor es una obligación de resultado y no de medio…” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que “…el demandante se comprometió a prestar sus servicios profesionales con competencia. En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad, si hubiese interpretaciones no unívocas. De la conducta desplegada por el demandante emergieron dos circunstancias, la imprudencia y la negligencia, elementos éstos por demás correlativos…” (sic).

En el particular “CUARTO”, intitulado “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA”, señalaron que sentadas las anteriores premisas y para una mayor comprensión de los argumentos descritos a continuación y en los que cimientan la consecuente resistencia a la pretensión del demandante, a título meramente ilustrativo, citaron los artículos 173, 1.141, 1.157 y 1.160 del Código Civil.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada que “…la defensa que invocaron en este título, es como sigue: Nuestro representado contrató los servicios profesionales del abogado demandante para que lo asesorara en la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantenía con su cónyuge (hoy demandada en este juicio). El abogado contratado, en vez de recomendarle que primero se divorciara para luego partir o bien que firmara una separación de cuerpos y bienes, le recomendó la celebración anticipada de una partición amistosa y a tal efecto la redactó y presentó ante el notario público para su autenticación. Acto seguido, el mencionado acuerdo fue suscrito por mi mandante y su ex-cónyuge confiando en la pericia y los discernimientos jurídicos del abogado redactor en lo referente al conocimiento del derecho aplicable y en la valoración de los hechos jurídicos sometidos a su consulta. Obviamente tal acuerdo y su otorgamiento resultaron nulos, inservibles, ineficaces e inexistentes por mandato del artículo 173 antes citado. (En tal sentido recomendamos la lectura o relectura de la sentencia pronunciada en fecha 21 de julio de 1999. C.S.J. Casación . L.T. Mujica contra A.J. Marín y otro. Ramírez y Garay, tomo 156)…” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte codemandada que “…Tan inservible es la referida partición que ni siquiera, si se hubiere autenticado después de haber quedado firme la sentencia de divorcio, se habría podido protocolizar en la oficina de Subalterna de Registro Público competente, pues en la misma no se señala la fecha en que fueron registrados o adquiridos los inmuebles objeto de partición y si hubiere protocolizado la misma, igualmente sigue siendo ineficaz y atacable por la vía de la nulidad absoluta. Posteriormente el abogado redactor, no bastándole con la grave y palmaria conducta reveladora de impericia e ineptitud en el conocimiento del derecho sometido a su consulta, interpone demanda contra nuestro mandante y su ex cónyuge para que cada uno de ellos le pague TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.125,00), más los intereses, la indexación y las costas procesales…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que los hechos narrados que revelan la conducta y diligencia desplegada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, se asemejan un poco “…a la hipotética situación que pudiera presentarse para el caso de que un paciente vaya al galeno para que le trate una sola dolencia médica y éste le da un diagnóstico equivocado, le ordena un tratamiento erróneo, le hace un seguimiento inapropiado, posteriormente le hace una cirugía en un órgano equivocado, le deja olvidado material médico-quirúrgico dentro de su cavidad abdominal y luego lo demanda para que le pague sus honorarios médicos profesionales (con cobro de costas, indexación e intereses). Y no bastándole con ello le pide al Juez que decrete y ejecute una medida de embargo sobre los bienes de su paciente…” (sic).

Que las principales obligaciones contractuales implícitas, es decir, que emanan directamente de la relación abogado-cliente aunque nada se diga sobre ellas son, entre otras “…el deber de información, el deber de no revelar secretos, el deber de seguir de seguir las instrucciones del cliente, la obligación de guardar, custodiar y devolver al cliente los documentos y papeles que entrega y el deber de manejar el lex artis, es decir, a la responsabilidad civil del abogado por no conocer el derecho o mejor, por no manejar el lex artis…” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que “…el manejo del lex artis incluye la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de pruebas y la cuidadosa atención de la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso. En resumen, sólo domina el lex artis aquel profesional del derecho que conoce, de manera razonable, la legislación vigente y la jurisprudencia más consistente, consolidada y relevante relacionada con el caso concreto que atiende…” (sic).

Que como se puede observar, la partición redactada por el demandante, abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, es nula de nulidad absoluta, pues no podía extinguir la comunidad de gananciales con dicha partición, sin haberse disuelto previamente el matrimonio existente entre los dos codemandados.

Que además de nula e inservible refleja que el demandante, abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, ha infringido los artículos 14 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de cuyo texto se desprende que “…el abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a los normas jurídicas y la ley moral, y que la conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No debiendo aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida admiración de la justicia…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que la parte actora infringió igualmente el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Agregaron adicionalmente que la causa del contrato celebrado por el demandante, abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, con su representado es igualmente nula, por ilícita, como también es nula la causa del acuerdo de partición por ilicitud de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Que existe la nulidad de ambos contratos, pues la causa es ilícita, como lo reitera la norma citada, por ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Que se sostiene que la obligación es, de acuerdo con el concepto que tradicionalmente se ha expuesto “…un vínculo jurídico nacido de una fuente expresamente reconocida por la Ley, que une a una persona determinada llamada acreedor con la otra persona también determinada llamada deudor; vínculo en razón de la cual puede competer al segundo al cumplimiento de una determinada prestación que puede estar constituida por un dar, un hacer o un no hacer. De este concepto se infiere que los elementos esenciales a demostrar para poder hacer la prueba plena de la existencia de una obligación, son: Identidad del acreedor y del deudor, persona unidas por el vínculo; su objeto, o sea, la prestación que el deudor debe cumplir frente al acreedor; y su fuente, es decir, el acto o hecho jurídico que la engendró y que ha de estar expresamente consagrado por la Ley como demostración de su licitud. En este sentido, bien se puede afirmar que cuando una persona tienen por existente una obligación en la cual ella se pretende acreedora y, por consiguiente, exige su cumplimiento, es indispensable para el éxito de su demanda, que demuestre a plenitud la concurrencia de esas tres circunstancias que vienen a ser los elementos del derecho que reclaman y que guardan con éste una relación tan inmediata que constituyen su esencia misma…” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que por otro lado el Tribunal de la causa, no debe dejar pasar por alto, las siguientes circunstancias:

1) Que el documento de partición posee estampado, en su parte superior izquierda, un sello húmedo perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Mérida.

2) Que las menciones escritas para complementar dicho sello revelan fehacientemente que fueron pagados los honorarios correspondientes, a los fines de dárseles estricto cumplimiento al artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

3) Que el documento de partición fue presentado directamente y personalmente por el abogado demandante-intimante ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de allí que aceptó el pago de los honorarios indicados en el sello húmedo antes aludido, de lo contrario se habría abstenido de presentarlo para su autenticación aduciendo que no se cumplió con el pago previsto en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual fue invocado por la aparte actora como fundamento de su reclamo.

4) Que aducir un criterio distinto al expuesto en el punto anterior sería tanto como admitir que el propio demandante violó tanto el propio Reglamento, como el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

5) Que las anteriores consideraciones denotan que el referido abogado no puede, como lo hace en su escrito libelar, intimar el cobro de unos honorarios “…de conformidad con el artículo 14 del reglamento de honorarios mínimos [sic] y el artículo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela…” (sic).

Que como colorario de lo anterior, señalaron que para que exista una obligación o un deber meramente legal, tiene que existir una norma jurídica que imponga tal obligación, es decir, no hay “…un compromiso u obligación legal si no hay >>norma jurídica<< que la respalde o sustente…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que no existe entonces en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma sustantiva o adjetiva que obligue a su representado a pagarle al abogado demandante, los honorarios profesionales que reclaman en su libelo de demanda.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron al Tribunal se pronunciara en la fase declarativa de este procedimiento, en el sentido de que “…la parte intimante no tiene derecho alguno a estimarle e intimarle a nuestro representado monto cualquiera por concepto de honorarios profesionales...” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que su representado se reserva el derecho de interponer, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados la correspondiente denuncia a que hubiere lugar.

En el particular “QUINTO”, intitulado “DE LOS CONCEPTOS POR INTERESES E INDEXACIÓN SOLICITADOS CONJUNTAMENTE”, señalaron que el autor JAMES-OTIS RODNER S., en su obra “El Dinero, la inflación y Las Deudas de Valor” Caracas 1995. Editorial Arte, pagina 296, al tratar las características de la obligación de pagar intereses, manifiesta “…“(a) Accesoriedad. La obligación de pago de intereses se considera como una obligación accesoria de la obligación de pago de capital. Accesoriedad significa que la obligación de pago de intereses únicamente puede existir si existe una obligación de pago de capital. De no existir un monto de capital es imposible que se generen intereses…” (sic).

Que tal opinión es citada en este escrito para manifestarle al Tribunal de la causa, que la petición de pago de intereses e indexación debe ser declarada sin lugar, pues el actor no ha traído a los autos una prueba total de la existencia de la obligación principal demandada.

Que en cuanto a la solicitud de ajuste por inflación de una deuda “(indexación)” pedida en el libelo conjuntamente con el pago de intereses es menester considerar que se estaría indemnizando a la parte afectada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es decir, al indexarse la deuda se estaría entregando el monto real de manera que no se afecte su capacidad adquisitiva, de allí que ese daño derivado de la referida pérdida, se ve suficientemente una vez que el valor nominal “(facial)” de la moneda se le suma la diferencia surgida por el paso del tiempo. Ahora bien, si a la cantidad resultante del ajuste por inflación se le suman otros intereses “(los pedidos en el escrito libelar)”, se estaría practicando en realidad una doble indemnización, pues una vez satisfecho o devuelto el valor real de la moneda, no quedaría por ese concepto nada, absolutamente nada, por indemnizar.

Que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago de intereses es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados como consecuencia de la falta de pago a tiempo de las cantidades supuestamente adeudadas, véase sentencias “…de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio Vianini S.P.A el I.N.O.S; Ramírez y Garay, año 1999, tomo CLVII, pág. 557º o la fecha 29 de junio de 2006 S.P.A. Grupo Prietgar C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Ramírez y Garay, tomo 234, página 556 y siguientes…” (sic).

Que una eventual condena por ambos conceptos “(intereses e indexación)” resulta a todas luces improcedente, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su supuesta obligación de pago, lo que produciría además, una extrema desigualdad e injusticia.

Que del acervo doctrinario venezolano, especial mérito merece la opción del autor patrio MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, quien en su obra “Introducción al Derecho de Obligaciones”, Caracas, Librosca, 1997 expuso “…los intereses moratorios constituyen una especie de liquidación anticipada del daño establecida por las partes en el caso de retardo en el cumplimiento. Y si las partes ya han previsto y determinado el daño anticipadamente, no es de justicia admitir que el acreedor pueda solicitar una indemnización superior. Admitir esta posibilidad implicaría reconocer, a los fines de justicia, que el deudor podría solicitar una disminución de los intereses moratorios alegando que los mismos son inferiores al daño real sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culposo…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que ese es el criterio que sobre materia de indexación tienen nuestra doctrina y jurisprudencia, de allí que tal pedimento debe igualmente ser declarado sin lugar por el Tribunal de la causa.

Que con respecto a la indexación en materia de intimación y estimación de honorarios y sin que la argumentación vertida en este título signifique en modo alguno que le reconocen derecho a cobrar honorarios al accionante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ocasión del juicio incoado por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y otros, contra MANUEL PIÑERO, RAQUEL PACHECO y otro, manifestó la improcedencia de la solicitud de indexación de los honorarios profesionales y en tal sentido expresó que: “…Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, si se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía si existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara…” (Omissis).

En particular “SEXTO”, señalaron que en forma absolutamente pacifica y uniforme tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra conformado por una división de actividades procesales, así pues, existe una función del Tribunal que examina el derecho al cobro, es decir, se limita a determinar si el profesional de la abogacía tiene o no derecho a cobrar honorarios y existe otra función, que es la del Tribunal de retasa cuya misión es analizar el monto y retasarlo. En términos sencillos, toda impugnación referente al derecho mismo a cobrar honorarios profesionales corresponde resolverla al Tribunal y cualquiera objeción referida exclusivamente a la cuantía queda reservada a la manera a la mera competencia del Tribunal de retasa.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemanda, que en el muy remoto supuesto negado que el Tribunal declarara sin lugar las defensas que subsidiariamente han opuesto a la demanda intentada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, a todo evento, su representado se acoge al derecho de retasa, una vez quede firme la eventual sentencia que supuestamente pueda llegar acordar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado solicitante, y sin que en ningún caso pueda interpretarse que la presente retasa solicitada de manera subsidiaria pueda considerarse como aceptación al derecho al cobro de los mismos.

Que en fuerza de las consideraciones expuestas, concluyen de la adminiculada inteligencia que se desprende de los preceptos legales aludidos, la doctrina tanto patria como extranjera y la jurisprudencia citada, que están en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios judiciales carente de los elementos exigidos tanto por la Ley de Abogados y su Reglamento como por el derecho común para su procedencia, por lo cual debe considerarse ésta inadmisible a los fines de proseguir el pretendido procedimiento.

Finalmente solicitaron que la demanda intentada por el mencionado abogado se declarara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 92), la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, confirió poder apud acta a las abogadas LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR y SINAYINI MARÍA MALAVÉ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 105.292 y 84.496.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 93), las abogadas LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR y SINAYINI MARÍA MALAVÉ MOLINA, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 94 y 95, en los siguientes términos:

Que niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, por las siguientes consideraciones:

1) Niega, rechaza y contradice que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, haya prestado a su persona sus servicios profesionales como abogado, en virtud de que no existe un poder constituido de su parte para tal fin, ni ninguna otra asistencia judicial de parte de dicho abogado para su representación, por lo tanto, se observa “…que en los documentos tales como: a) El de Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales, cuyo instrumento legal fué [sic] Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 68 al 75, Protocolo I, Tomo 6to, (Se marca con la letra “A”). En consecuencia, es publico y notorio la partición amistosa acordada entre ambos cónyuges; además, se evidencia mi asistencia judicial por el ciudadano Pedro María Díaz Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.703, de profesión Abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.099; b) La Sentencia Firme de Divorcio pronunciada en fecha 29-03-07, declarada por el Tribunal de Protección del Niño y el [sic] Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 03, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre su ex esposo y su persona. Se evidencia claramente que fue asistida por su abogado el ciudadano Pedro María Díaz Lozada, ya identificado, (se marca con la letra “B”)…” (sic).

2) Niega, rechaza y contradice la solicitud de los servicios del abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, para su representación, asesoría o redacción de documentos, por cuanto “…se observa en el primer (1er) Recibo de Anticipo de Pago de Honorarios Profesionales, por concepto de abono a Honorarios Profesionales al ciudadano Pedro María Díaz Lozada, ya identificado, cuya fecha de recibo corresponde al día 29 de Enero de 2007, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00) anteriormente con la moneda vieja [sic], el monto fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) (marcado con la letra “C”); el segundo (2do) pago efectuado corresponde al recibo de Pago de Honorarios Profesionales de fecha 01 de Abril de 2007, cuyo concepto es pertinente al pago total pactado por los honorarios profesionales de su abogado ciudadano Pedro Maria Díaz Lozada, antes identificado, y cuya cantidad es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) de la moneda vieja [sic], y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), de la moneda vigente, (marcado con la letra “D”); en consecuencia, constituyen el monto total pagado por concepto de honorarios profesionales, de su Abogado el ciudadano Pedro María Díaz Lozada (ya identificado), y de allí la improcedencia de tal reclamación…” (sic).

3) Que es falso que su persona, le adeude al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, la cantidad de “…TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.250,00)…” (sic), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00), la cual constituye el cinco por ciento (5%) del monto total del patrimonio partible, y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), por lo tanto “…mal pudiera decirse que pesa sobre su persona una [sic] cuando los pagos por concepto de honorarios profesionales corresponden a su abogado ciudadano Pedro María Díaz Lozada…” (sic).

4) Que por lo anteriormente expuesto, se evidencia “…en la parte actora la falta de cualidad o legitimación activa por interponer tales alegatos en dicho juicio, así como la de mi persona la ausencia de cualidad o legitimación activa o pasiva para sostener el presente proceso; la cual alegamos como defensa perentoria, la cual oponemos a la demanda, motivo del presente proceso, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en vigor y así expresamente lo solicito, sea declarado por el Tribunal, con especial condenatoria en costas a la parte actora…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda se agregara al expediente.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, las apoderadas judiciales de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en su condición de parte codemandada, produjeron los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 12, Folios 68 al 75, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVEROS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398, debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 190 del Código Civil en liquidar la comunidad de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales en los términos allí señalados (folios 96 al 99).

2) Copia simple de decisión definitivamente firme de fecha 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Expediente Nº 16043, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398 (folios 100 al 103).

3) Copia simple de recibo de fecha 29 de enero de 2007, mediante el cual el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, dejó constancia que recibió de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de abono a honorarios profesionales por “…1.-) Conversaciones con el ciudadano Eladio Dapena y su Abogado Asistente; 2.-) Asistencia en el proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3.-) Asistencia en la redacción y trámites de autenticación y protocolización del documento contentivo de la partición de Bienes adquiridos durante la unión Matrimonial...” (sic), honorarios que fueron pactados para todo el procedimiento de divorcio y partición en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) (folio 104).

4) Copia simple de recibo de fecha 1º de abril de 2007, mediante el cual el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, dejó constancia que recibió de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por concepto de pago total pactado de honorarios profesionales en “…1.-) Culminación del proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2.-) Asistencia y trámites ante Caprof y Fonprula para la correspondiente protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento autenticado de partición de bienes de la comunidad de gananciales…” (sic) (folio 105).

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 106), los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 107 y 108, en los siguientes términos, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPÍTULO I
Invocamos, a favor de nuestro representado, el valor y mérito jurídico de todas las actas procésales en todo cuanto lo favorezca.
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
I
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento de partición, inficionado de nulidad absoluta, que acompañó el actor junto con su libelo. Con dicho documento nuestro mandante pretende demostrar que el mismo es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES
I
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar al Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiéndole copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 01 de febrero de 2007, inserto bajo el número 80, tomo 10, que el actor acompañó al escrito libelar marcado “A”, a los fines de que ese Colegio le remita e informe a este Tribunal y con carácter urgente: Primero: Copia certificada de la plantilla original de liquidación de honorarios profesionales número 44617 de fecha 29-01-2007 y relativa al pago de los honorarios de abogado que se generaron y pagaron en el documento de partición que acompañó el actor junto con su libelo de demanda como instrumento fundamental de la misma. El mencionado documento como dice en el texto del mismo fue redactado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN G. Segundo: Que informe, con vista o base al documento autenticado remitido, si la cantidad de dinero pagada por concepto de honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en caso de no ser así informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagara la cantidad de 13.200 bolívares antiguos expresados según el número de planilla y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento. Tercero: Que informe, con vista o base al documento autenticado remitido, cual es el monto que por concepto de honorarios ha debido pagarse conforme al Reglamento de Honorarios Mínimos en la taquilla recaudadora de honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por la relación de la operación contenida en dicho documento. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados por nuestro mandante en su escrito de contestación de la demanda.
II
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera de Mérida, a los fines de que esta Oficina le informe a este Tribunal y con carácter urgente: Primero: Quien fue el presentante del documento autenticado en esa Oficina el día 01 de febrero de 2007, inserto bajo el número 80, tomo 10, según planilla 01209833 de fecha 29 de enero de 2007 y Segundo: Que remita al tribunal copia del asiento de presentación contenido en el libro correspondiente. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados por nuestro mandante en su escrito de contestación de la demanda.
Finalmente pedimos que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la sentencia definitiva…” (sic).

Por decisión de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 109 al 111), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció el escrito de prueba presentado por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, de la siguiente forma, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
1.- DOCUMENTALES:
.- En cuento a la prueba documental, promovida en el CAPITULO I con relación al mérito y valor jurídico de las actas procesales, el Tribunal la inadmite ya que con respecto al valor y mérito jurídico de las actas procesales, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
.- En cuanto a la prueba documental promovida en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia planteada, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
En Cuanto a la prueba de informes, promovida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
.- Al Colegio de Abogados del Estado Mérida, a los fines de que remita o informe a este Tribunal: 1º) Copia certificada de la planilla original de liquidación de honorarios profesional Nº 44617 de fecha 29 de enero de 2.007 y relativa la pago de honorarios de abogado que se generaron y pagaron en el documento de partición que acompañó el actor con su líbelo de demanda, como instrumento fundamental de la misma, el mencionado documento como dice en el texto del mismo fue redactado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN G; 2º) Que informe, con vista o base al documento autentica por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el día 01 de febrero de 2.007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10, anexo al mismo copia simple de dicho documento, sí la cantidad de dinero pagado por concepto de honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en caso de no ser así informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagara la cantidad de 13.200 bolívares antiguos expresados según el número de planilla y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento; 3º) Que informe, con vista o base al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el día 01 de febrero de 2.007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10, anexo al mismo copia simple de dicho documento, cual es el monto que por concepto de honorarios ha debido pagarse conforme al Reglamento de Honorarios Mínimos en la taquilla recaudadora de honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por la redacción de la operación contenida en dicho documento. Ofíciese.
En cuanto a la prueba de informes, promovida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
-. A la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal: PRIMERO: Quien fue el presentante del documento autenticado en esa Oficina el día 01 de febrero de 2.007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10, según planilla 01209833 de fecha 29 de enero de 2.007 y SEGUNDO: Que remita al Tribunal copia del asiento de presentación contenido en el libro correspondiente. Ofíciese…” (sic).

Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 115), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Primero:
DE LA PRUEBA ESCRITA:
Invoco el valor jurídico del documento que corre inserto en los folios 7 y vlto, 8 y vlto, del presente expediente Nº 09551 que corre inserto en este Tribunal, cabeza de demanda, , [sic] ya que es un documento que no fue ni impugnado ni tachado, en el momento oportuno, posee el carácter de documento publico, por cuanto fue firmado de manera voluntaria por los aquí demandados y frente a un funcionario publico como es el Notario Público, además frente a dos testigos, donde queda totalmente probado que los otorgantes se comprometían a hacer dicho documento de partición, una vez que saliera la sentencia definitivamente firme en el registro Subalterno y ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para registrar cada uno lo que le fue adjuntado a su nombre después del divorcio, con la presente pruebas queda plenamente demostrado que los demandados en ningún momento se opusieron a la partición y que no fueron engañados ni poseen dudas del documento.-
Segundo
PROMUEVO LA CONFESIÓN PROVOCADA DE POSICIONES JURADAS
Promuevo para que confiesen los ciudadanos Eladio Dapena González y Dulce Milagro Rivero A, C.I. V-5.950.349 y V-8.003.398, en su orden, partes demandadas, domiciliados en: Al Ciudadano Eladio Dapena González en la Avenida Las Américas, Residencias Mayeya Edificio C, Apto C3-3 Mérida estado Mérida, y la Ciudadana Dulce Milagro Rivero A. en la Avenida Principal de la urbanización Campo Claro vía Los Curos, Nº 104, Quinta Nosolar, todo de conformidad con el Artículo 403 y 406, comprometiéndome a absolver las posiciones juradas a ellos o sus apoderados. Con la presente prueba pretendo demostrar ante el Juez de la causa que los demandados están concientes de que yo en mi condición de demandante estoy en pleno derecho de cobrar lo que es legal justo.- Con el presente escrito doy por cumplido lo solicitado como escrito de Promoción de pruebas, para que las mismas sean agregadas y evacuadas y tomadas en cuenta para la sentencia definitiva…” (sic).

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 116), las abogadas LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR y SINAYINI MARÍA MALAVÉ MOLINA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadana DULDE MILAGRADO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 117 al 122, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
CAPITULO I
Invocamos, a favor de nuestra representada, el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo cuanto lo favorezca.
CAPITULO II
Documentales
I
Reproducimos en valor y mérito probatorio que se desprende del documento de partición en original y (MARCADO “A”) consigno copias para que certificadas éstas, se nos devuelva originales. Con esta prueba persigo que es público y notorio la partición amistosa acordada entre ambos cónyuges, por ende, se evidencia la asistencia judicial del ciudadano Abogado Pedro María Díaz Lozada, identificado ya en autos, cuyo inpreabogado está bajo el Nº 58.099, y de cédula de identidad Nº 10.108.703; hacia nuestra representada Dulce Milagro Rivero Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.003.398, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; si bien la asistencia judicial expresada en dicho documento no es expresa, se entiende que es tácita; por cuanto dicho representante judicial no sostiene ninguna demanda en contra de nuestra representada por falta de pago de Honorarios Extrajudiciales, más bien todo lo contrario, y así se demuestra en el presente proceso. Por otro lado, se persigue con esta prueba demostrar que dicho documento de partición posee estampado en su parte superior izquierda, un sello húmedo perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Mérida, pues dicho sello revelan fehacientemente que fueron pagados los honorarios correspondientes, conforme a lo contemplado en el artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Con dicho documento nuestro mandante pretende de mostrar que el mismo es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
II
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los Recibos de Pagos de Honorarios Profesionales al ciudadano Abogado Pedro María Díaz Lozada, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.108.703, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 58.099; cuyos recibos de pago fueron dos: El primer recibo de Pago de Honorarios Profesionales (MARCADO “B”), fue de fecha (29) veintinueve de Enero de 2007, por concepto de Abono a Honorarios Profesionales por: 1.-) Conversaciones con el ciudadano Eladio Dapena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.349, quien es el exposo [sic] de nuestra representada, y su Abogado Asistente; 2.-) Asistencia en el proceso de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3.-) Asistencia en la Redacción y trámites de autenticación y protocolización del documento contentivo de la Partición de Bienes adquiridos durante la unión Matrimonial; cuyo pago que consta en dicho recibo es por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) de los antiguos. Con dicho documento se pretende demostrar que nuestra representada efectuó los pagos correspondiente para su representación judicial, asesorías y/o redacción de documentos al representante judicial para el momento, ciudadano Pedro María Díaz Lozada, antes identificado. El Segundo Recibo de Pago de Honorarios Profesionales (MARCADO “C”), fue de fecha uno (01) de Abril de 2007; cuyo concepto de pago es por el total de lo pactado por Honorarios Profesionales en: 1.-) Culminación del proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2.-) Asistencia y trámites entre CAPROF y FONPRULA para la correspondiente protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento autenticado de partición de bienes de la comunidad de bienes gananciales; cuyo pago consta en dicho recibo por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo) de los antiguos. Con dicho documento se pretende demostrar igualmente, que nuestra representada efectuó por segunda vez el pago correspondiente para su representación judicial, para el momento, ciudadano Pedro María Díaz Lozada, antes identificado, por concepto de Honorarios Profesionales; cuyo ambos recibos dan un total pagado en Honorarios Profesionales al representante legal antes aludido, la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000) de los antiguos. En consecuencia, se evidencia en ambos documentos de Recibos de Pago que la parte actora posee falta de cualidad o legitimación activa por interponer tales alegatos en dicho juicio, así como la ausencia de cualidad o legitimación activa para sostener el presente proceso; la cual alegamos como defensa perentoria en el presente proceso, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
I
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar al Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiéndole copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 01 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10, que el actora acompañó al escrito libelar marcado “A”, a los fines de que ese Colegio le remita e informe este Tribunal y con carácter urgente: Primero: copia Certificada de la planilla original de liquidación de Honorarios Profesionales Nº 44617 de fecha 29 de Enero de 2007, y relativa al pago de Honorarios de Abogado que se generaron y pagaron en el documento de partición al ciudadano actor Juan Bautista Guillén, junto con su libelo de demanda. En dicho documento se pretende demostrar, que en el texto del mismo fue redactado y presentado ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida por [sic] ciudadano actor Abg. Juan Bautista Guillén G. Segundo: Que informe, con vista o base al documento autenticado remitido, si la cantidad de dinero pagada por concepto de Honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y en caso de un ser así, informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagara la cantidad de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares antiguos, expresados según planilla Nº 44617 y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento. El objeto de la prueba aquí promovidas [sic] es determinar la ausencia o falta de cualidad o legitimación activa por interponer tales alegatos en contra de nuestra representada, además de la ausencia de cualidad o legitimación activa para sostener el presente proceso en contra de nuestra representada, la cual alegamos defensa perentoria en este juicio.
CAPITULO IV
PRUEBAS TESTIFICALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la promoción de Testigos y presento a los ciudadanos Pedro María Díaz Lozada y Flor Eugenia Narcizo Farias, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, vecinos y hábiles. Estos testigos darán fe de que nuestra defendida no le debe nada al ciudadano Juan Bautista Guillén G., porque a ellos les consta consta [sic] como testigos presenciales que les pagó mi representada por asistencia judicial al ciudadano Pedro María Díaz Lozada. En virtud, del lapso perentorio de este procedimiento, le ruego que admita hoy mismo las pruebas para que los testigos puedan dar su testimonio de los hechos sobre los cuales fundamento mi contestación.
Finalmente, pedimos que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la sentencia definitiva…” (sic) (Mayúsculas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

Junto con el escrito de promoción de pruebas, la apoderadas judiciales de la codemandada DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, produjeron los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 12, Folios 68 al 75, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVEROS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398, debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 190 del Código Civil en liquidar la comunidad de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales en los términos allí señalados (folios 123 al 127).

2) Original de recibo de fecha 29 de enero de 2007, mediante el cual el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, dejó constancia que recibió de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de abono a honorarios profesionales por “…1.-) Conversaciones con el ciudadano Eladio Dapena y su Abogado Asistente; 2.-) Asistencia en el proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3.-) Asistencia en la redacción y trámites de autenticación y protocolización del documento contentivo de la partición de Bienes adquiridos durante la unión Matrimonial...” (sic), honorarios que fueron pactados para todo el procedimiento de divorcio y partición en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) (folio 128).

3) Original de recibo de fecha 1º de abril de 2007, mediante el cual el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, dejó constancia que recibió de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por concepto de pago total pactado de honorarios profesionales en “…1.-) Culminación del proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2.-) Asistencia y trámites ante Caprof y Fonprula para la correspondiente protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento autenticado de partición de bienes de la comunidad de gananciales…” (sic) (folio 129).

Por decisión de fecha 05 de noviembre de 2008 (folios 131 al 133), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció los escritos de prueba presentados por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su carácter de parte actora y por las abogadas LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR y SINAYINI MARÍA MALAVÉ MOLINA, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada, de la siguiente forma, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (JUAN BAUTISTA GUILLÉN)
1.- DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba documental promovida en el particular “Primero” (PRUEBA ESCRITA) del escrito de promoción de pruebas (Folio 115), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida en el particular “Segundo”, del escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 115), este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de los ciudadanos: ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.950.349 y 8.003.398, en su orden de este domicilio y civilmente, co-demandados en el presente juicio, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado en la forma siguiente: El ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas al actor ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLÉN, y éste a su vez deberá comparecer en el TERCER (3º) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste auto la última de las citaciones, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas al actor, ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ. En este mismo orden de ideas, la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN, deberá comparecer por ante este Juzgado en el CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas al actor, ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLÉN, y éste a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN. Líbrese boletas de citación y entréguensele al Alguacil para que las haga efectivas.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: (DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRAN)
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO “I”, referente al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables a su representada, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Tribunal niega su admisión.
2.- DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO “I y II” del escrito de promoción de pruebas (folio 118, 119 y 120), este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
3.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe promovida en el CAPITULO “III” del escrito de promoción de pruebas (folio 120 y 121), este Juzgado la admite, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Colegio de Abogados del Estado Mérida, a los fines de que: a) Copia certificada de la planilla original de liquidación de honorarios profesionales Nº 44617 de fecha 29 de enero de 2007, y relativa al pago de honorarios de abogado que se generaron y pagaron en el documento de partición al ciudadano actor Juan Bautista Guillén, junto con su libelo de demanda; y, b) Que informe, con vista o base al documento autenticado (remitido en copia simple), con vista o base al documento autenticado (remitido en copia simple), sí la cantidad de dinero pagada por concepto de honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y en caso de no ser así, informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagara la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos, expresados según el número de planilla Nº 44617 y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento. Ofíciese y por haberlo solicitado así la parte promoverte, remítase junto con al oficio, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, el día 01 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10, que obra del folio 04 al 08 del presente expediente.
4.- PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el escrito de pruebas, en el CAPITULO “IV”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el despacho con la inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios, al que corresponda por distribución, fije día y ahora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; y FLOR EUGENIA NARCISO FARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil. Désele salida y remítase con oficio…” (sic). (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).


Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 138), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la citación de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada.

Se constata a los folios 139 al 143, informe emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2008, solicitado por el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 1.219-2008, en el cual se evidencia lo siguiente:

“(Omissis):..
Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir a ese Tribunal el INFORME solicitado por Usted, mediante Oficio Nº 1.219-2.008, de fecha 5 de Noviembre del 2.008, referido a la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio signado con el Nº 09551, seguido por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN contra ELADIO DAPENA GONZALEZ y DULCE MILAGROS RIVERO ALBARRAN, por cobro de honorarios extra-judiciales.
A tal efecto, y de conformidad con lo solicitado por ese Tribunal, me permito informar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado en el Literal “A”, me permito acompañar copia certificada de lo requerido por ese Despacho.
SEGUNDO: En cuanto a la cantidad de TRECE MILDOSCIENTOS [sic] BOLIVARES (Bs. 13.2000,00) [sic] que fue liquidado en la planilla por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, correspondiente al porcentaje del Colegio de Abogados, dicho monto no se corresponde a lo dispuesto en el Artículo 14 del Reglamento de honorarios minimos [sic], pues siendo el monto del Activo partible la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES, al abogado le corresponderia [sic] el equivalente del CINCO POR CIENTO (5%), o sea, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.250.00) [sic] o sea, VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUANTA [sic] BOLIVARES FUERTE [sic] (Bs.F. 26.250) [sic].
TERCERO: En cuanto a lo solicitado en el Numeral “Tercero” o letra “C”, el monto que por concepto de honorarios mínimos debieron ser pagados al Abogado por la partición no litigiosa de bienes de una comunidad es la cantidad del Cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo, o sea la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 26.250.000,00) ya que el activo partible, según el documento, era igual a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 525.000.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos.
Queda así presentado el Informe solicitado…” (sic) (Mayúsculas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada).
.

En fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 144 y 145), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su carácter de parte actora, presentó escrito, en el cual expuso lo siguiente:

Que obra agregado a los folios 123 al 127 del presente expediente, escrito presentado por una de las partes codemandadas, donde explica “…el contenido de la nota registral, que dicho documento fue legalmente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, y que dicho escrito es la prueba más fehaciente de que mis pretensiones en la demanda son justas y legales, ya que una vez protocolizado dicho documento, ya ha cumplido su fin para el cual fue mandado a hacer y en consecuencia se ha materializado la partición de los bienes que conformaban el patrimonio de gananciales de los aquí demandados…” (sic).

Que los hechos y el derecho que le asiste como abogado redactor del documento objeto de la presente demanda, que por cobro de honorarios extrajudiciales ha intentado, una vez más con la protocolización de dicho documento, queda totalmente probado que se hizo la partición amistosa y ajustada a derecho, por cuanto ninguno de los codemandados, tachó ni impugnó dicho documento en la oportunidad legal que le confiere el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en el artículos 483 y siguientes.

Que con las pruebas antes descritas y con el hecho de que la codemandada, ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, haya protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, queda demostrado de que las partes demandadas hicieron la partición amistosa y mucho más aun con conocimiento de que la misma surtía todos sus efectos una vez que obtuvieran sentencia firme y definitiva, de lo contrario la presente partición no sufriría sus efectos “…razón por la cual me pagarían los honorarios una vez se protocolizara la partición y no como lo alega el ciudadano Eladio Dapena González (codemandado) al negarse a pagar los honorarios que causan dicha partición…” (sic).

En fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 146 al 149), los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, presentaron escrito, en los siguientes términos:

Que como quedó expresado en el escrito de contestación de la demanda, la obligación que asumió el abogado que “…se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como al médico), por lo que sólo puede exigírsele el patrón de un comportamiento, no un resultado (salvo que el encargo encomendado sea de obra), y el incumplimiento de su obligación se producirá, no por la insatisfacción del cliente en cuanto al resultado obtenido, sino por el desarrollo de la actividad sin la diligencia requerida por la lex artis. Habrá obligación de resultados, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos (contratos, estatutos, …), etc…” (sic).

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que “…la obligación asumida por el accionante no lo fue de medios, sino de resultado, y ello se desprende de la propia declaración por él vertida en el escrito de intimación al expresar que los demandados “SOLICITARON MIS SERVICIOS como abogado, para que les asesorara y redactara el documento de partición amistosa ya referido, que posteriormente fue firmado por ante La Notaria Publica Primera”…” (sic).

Que de allí entonces que si la obligación asumida por el abogado es de medios y no de resultados, el cliente deberá probar la negligencia o impericia del abogado en la ejecución de la prestación; mientras que si el abogado se ha comprometido la consecuencia de un resultado “(concretar la partición amistosa de los bienes conyugales de los codemandados)” a su representante le bastaría con alegar que dicho resultado no se obtuvo, y por ende ni siquiera llegar a demostrar de que el abogado demandante actuó con negligencia o impericia, porque es obvio que debió saber, tal como lo conoce suficientemente el Tribunal, que no se podían partir y liquidar los bienes de una comunidad conyugal sin estar disuelta “(divorcio)” la misma.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció lo siguiente: “…Expone la recurrida la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaración de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que su representado desde ya advierte, de manera adicional, que demandará la nulidad absoluta de la referida partición.

Que quedó demostrado que la partición redactada por el abogado demandante es nula de nulidad absoluta, pues no podía extinguir la comunidad de gananciales con dicha partición, sin haberse disuelto previamente el matrimonio existente entre los dos codemandados.

Que además de nula e inservible dicha partición, por lo que quedó evidenciado que el abogado demandante infringió los artículos 14 y 20 Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 15 de la Ley de Abogados y además de que la causa del contrato celebrado por el abogado demandante con nuestro representado es igualmente nula, por ilícita, como también es nula la causa del acuerdo de partición por ilicitud de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Que existe la nulidad de ambos contratos, pues la causa es ilícita, como lo reitera la norma citada, por ser contraída a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que con la prueba evacuada en este juicio su representado logró demostrar que el sello húmedo perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Mérida, estampado en el documento de partición en su parte superior izquierda, revela fehacientemente que el documento de partición fue presentado directa y personalmente por el abogado demandante-intimante ante la taquilla del Colegio de Abogados y allí con tal presentación y pago, aceptó la liquidación y/o retribución de los honorarios indicados en el sello húmedo antes aludido.

Que la prueba de informes evacuada demuestra que el propio demandante violó tanto el propio Reglamento de honorarios Mínimos, como el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Finalmente solicitaron que la demanda intentada por el mencionado abogado se declarara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (folio 150), el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 4 Bolívar, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 51, Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (folio 151), el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, consignó en dos (02) folios útiles, copia simple de extracto de sentencia publicada en el Tomo 168 de la Colección Ramírez y Garay, Nº 1956, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2000 (folios 152 y 153).

Obra a los folios 154 al 162, comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por las apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 159), dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada y el curso correspondiente a la comisión conferida por el Tribunal de la causa, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte interesada presentara a los ciudadanos PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y FLOR EUGENIA NARCISO FARIAS, a las nueve y nueve y treinta de la mañana, a los fines de que rindieran sus correspondientes declaraciones.

2) Actas de fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 160 y 161), mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para oír la declaración de los ciudadanos PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y FLOR EUGENIA NARCISO FARIAS, se declaró desierto el acto en virtud de que no se presentaron los mencionados ciudadanos.

3) Auto de fecha 09 de enero de 2009 (folio 162), proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó remitir la comisión al Tribunal de la causa, previo cómputo de los días de despacho transcurridos.

Se evidencia al vuelto del folio 162, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió en fecha 16 de enero de 2009, la comisión evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2009 (folios 163 al 191), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el derecho que tiene el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, de cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, señaló que la parte intimada podía acogerse al derecho de retasa, negó el pago de indexación judicial y el cobro de intereses, por la naturaleza del fallo no se pronunció sobre costas procesales y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 196), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa fecha notificó al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de parte actora, en la siguiente dirección “…Edificio Don Carlos, entre Avenidas 3/4 Bolívar, calle 25, primer piso, oficina 1B, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 197), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa fecha, fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO ALBARRÁN, en su condición de parte codemandada, y/o a sus apoderadas judiciales, abogadas LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR y SINAYINI MARÍA MALAVÉ MOLINA.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 198), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa fecha notificó al abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, en la siguiente dirección “…Edificio Oficentro, Avenida 4 Bolívar, entre calles 24/25, quinto piso, oficina 51, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 199), el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2009.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 200), la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 201), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 18 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, hasta el 23 de marzo de 2009 inclusive, fecha en que el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, ejerció el recurso de apelación. Igualmente ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 18 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en que la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada, ejerció el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que desde el 18 de marzo de 2009 exclusive, hasta el 23 de marzo de 2009 inclusive, transcurrió un (01) día de despacho y desde el 18 de marzo de 2009 exclusive, hasta el 24 de marzo de 2009 inclusive, transcurrió dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 202), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada y por la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 204), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2009 (folios 163 al 191), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el derecho que tiene el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, de cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, señaló que la parte intimada podía acogerse al derecho de retasa, negó el pago de indexación judicial y el cobro de intereses, por la naturaleza del fallo no se pronunció sobre costas procesales y ordenó la notificación de las partes, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”
5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.”
6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.
7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.
9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.
10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.
11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.
SEGUNDA: CON RELACIÓN AL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA CIUDADANA DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN.
Mediante escrito de contestación de la demanda la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en su condición de co-demandada en el juicio, debidamente asistida por la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, opuso en la parte actora la falta de cualidad o legitimación activa para interponer dicho juicio, así como en la de su persona la ausencia de cualidad o legitimación activa o pasiva para sostener el presente proceso; la cual alegó como defensa perentoria, la cual opuso a la demanda, motivo del presente proceso, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que este sentenciador constata que la mencionada co-demandada alega un punto previo a la sentencia, sin indicar en forma expresa y positiva las razones o circunstancias en virtud de las cuales sustenta tal alegato, es por lo que este Tribunal declara inexistente tal defensa y no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
TERCERA: PAGO DE INTERESES, INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: El abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN, solicitó los intereses moratorios que corren a partir del 1 de febrero del año 2.007, fecha en que fue autenticado el documento de partición hasta que finalice el juicio y se acuerde que sus honorarios sean indexados o se les aplique la corrección monetaria, a que hubiere lugar.
No obstante, mediante escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte co-demandada en este juicio, señalaron con respecto a tales requerimientos efectuados por la parte demandante, lo siguiente:
1. Que el autor James-Otis Rodner S., en su obra "El Dinero, la Inflación y Las Deudas de Valor" Caracas 1.995. Editorial Arte, página 296, al tratar las características de la obligación de pagar intereses, manifiesta: "(a) Accesoriedad. La obligación de pago de intereses se considera como una obligación accesoria de la obligación de pago de capital. Accesoriedad significa que la obligación de pago de intereses únicamente puede existir si existe una obligación de pago de capital. De no existir un monto de capital es imposible que se generen intereses".
2. Que tal opinión es citada en este escrito para manifestarle a este Tribunal que la petición de pago de intereses e indexación debe ser declarada sin lugar, pues el actor no ha traído a los autos una prueba total de la existencia de la obligación principal demandada.
3. En cuanto a la solicitud de ajuste por inflación de una deuda (indexación) pedida en el libelo conjuntamente con los intereses, constituye que se estaría indemnizando a la parte afectada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es decir, al indexarse la deuda se estaría entregando el monto real de manera que no se afecte su capacidad adquisitiva. De allí que ese daño derivado de la referida pérdida, se ve suficientemente satisfecha una vez que el valor nominal (facial) de la moneda se le suma la diferencia surgida por el paso del tiempo. Ahora bien, si a la cantidad resultante del ajuste por inflación se le suman otros intereses (los pedidos en el escrito libelar), se estaría practicando en realidad una doble indemnización, pues una vez satisfecho o devuelto el valor real de la moneda, no quedaría por ese concepto nada, absolutamente nada, por indemnizar.
4. Que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia, que el pago de intereses es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados como consecuencia de la falta de pago a tiempo de las cantidades supuestamente adeudadas.
5. Citaron sentencia de fecha 5 de agosto de 1.999, en el juicio Vianini S.P.A. contra el I.N.O.S.; Ramírez y Garay, año 1999, Tomo CLV1I, pág. 557° o la de fecha 29 de junio de 2.006 S.PA. Grupo Prietgar C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ramírez y Garay, Tomo 234, página 556 y siguientes.
6. Que una eventual condena por ambos conceptos (intereses e indexación) resulta a todas luces improcedente, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su supuesta obligación de pago, lo que produciría además, una extrema desigualdad e injusticia.
7. Finalmente, del acervo doctrinario venezolano, especial mérito merece la opinión del autor patrio Mauricio Rodríguez Ferrara quien en su obra "Introducción al Derecho de Obligaciones", Caracas, Libresca, 1997 expuso que los intereses moratorias constituyen una especie de liquidación anticipada del daño establecida por las partes en el caso de retardo en el cumplimiento. Y si las partes ya han previsto y determinado el daño anticipadamente, no es de justicia admitir que el acreedor pueda solicitar una indemnización superior. Admitir esta posibilidad implicaría reconocer, a los fines de justicia, que el deudor podría solicitar una disminución de los intereses moratorias alegando que los mismos son inferiores al daño real sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culposo.
8. Respecto a la indexación en materia de intimación y estimación de honorarios y sin que la argumentación vertida en este título signifique en modo alguno que se le reconozca derecho a cobrar honorarios al accionante, citó doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2.004.
Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.
Ahora bien, para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.” (…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).
Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Sin lugar a dudas, no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.
CUARTA: Por las mismas razones por las cuales no es posible la indexación judicial, es por lo que tampoco es posible el pago de intereses en el procedimiento por estimación de honorarios profesionales, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible de inmediato, y los intereses sean legales, moratorios o contractuales deben basarse en una obligación dineraria perfectamente determinada.
QUINTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte intimante promovió las siguientes pruebas:
a) Valor jurídico del documento cabeza de la demanda.
Riela del folio 4 al 8 copia certificada del documento público mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, asistido por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA, declararon de manera amistosa y voluntaria de conformidad con los artículos 183 y 190 del Código Civil proceder a liquidar la comunidad de bienes gananciales adquirido dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, no escapa al Tribunal que tal documento puede ser anulado, ya que los bienes de la sociedad conyugal no pueden liquidarse sin antes existir una sentencia definitivamente firme de divorcio, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 186 del Código Civil.
b) Valor de la confesión provocada de posiciones juradas. La parte intimante solicitó que los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO, partes demandadas, confiesen de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose a absolverlas.
Este Juzgado observa que la mencionada prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto que riela a los folios 130 al 133, sin embargo no consta en los autos que haya sido evacuada, razón por la cual se declara inexistente y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
SEXTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ELADIO DAPENA GONZÁLEZ:
La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en cuanto lo favorezca.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el co-demandado ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) Valor y mérito probatorio que se desprende del contenido del documento de partición, inficionado de nulidad absoluta, que acompañó el actor junto con su libelo. Con dicho documento se pretende demostrar que el mismo es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Se infiere del folio 4 al 8 copia certificada del documento autenticado en virtud del cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, asistido por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA, declararon de manera amistosa y voluntaria de conformidad con los artículos 183 y 190 del Código Civil proceder a liquidar la comunidad de bienes gananciales adquirido dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, el Tribunal considera tal como los indican los abogados en ejercicio ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, co-demandado en esta causa, que para el supuesto caso que puedan demostrar que el abogado demandante actuó con negligencia o impericia, porque es obvio que debía saber, que no se podían partir y liquidar los bienes de una comunidad conyugal sin estar disuelta la misma a través del divorcio y mediante lo cual demostró la negligencia o el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado demandante, razón por la cual el ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ podrá exigir también responsabilidad a éste, mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil correspondientes que en su nombre se reservaron ejercer, pues como ellos lo indican, no existe ruptura del nexo causal entre el daño y la conducta del profesional demandante, así como también tal circunstancia no impide que el abogado demandante pueda accionar como en efecto accionó contra quienes eran sus propios clientes por pago de honorarios extrajudiciales y así debe decidirse.
3) Prueba de informes: La parte co-demandada ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a las siguientes dependencias:
1. Al Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiéndole copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, del 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10, a los fines de que ese Colegio informara y remitiera a este Tribunal:
• Copia certificada de la planilla original de liquidación de honorarios profesionales número 44617 de fecha 29-01-2007 y relativa al pago de los honorarios de abogado que se generaron y pagaron en el documento de partición que acompañó el actor junto con su libelo de demandada como instrumento fundamental de la misma. El mencionado documento como dice en el texto del mismo fue redactado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN G.
• Que informara con vista o base al documento autenticado remitido, si la cantidad de dinero pagada por concepto de honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en caso de no ser así informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagará la cantidad de 13.200 bolívares antiguos expresados según el número de planilla y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento.
• Que informara con vista o base al documento autenticado remitido, cual es el monto que por concepto de honorarios ha debido pagarse conforme al Reglamento de Honorarios Mínimos en la taquilla recaudadora de honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por la redacción de la operación contenida en dicho documento. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados en el escrito de contestación de la demanda.
2. A la Notaría Pública Primera de Mérida, a los fines de que esa oficina le informara a este Tribunal y con carácter urgente:
• Quién fue el presentante del documento autenticado en esa oficina el día 01 de febrero de 2007, inserto bajo el número 80, Tomo 10, según planilla 01209833 de fecha 29 de enero de 2007.
• Que remita al Tribunal copia del asiento de presentación contenido en el libro correspondiente. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados en el escrito de contestación a la demanda.
De la revisión exhaustiva del expediente, observa este Tribunal que no consta en los autos que la Notaría Pública Primera de Mérida, haya remitido la información requerida.
Obra a los folios 139 y 140, oficio de fecha 18 de noviembre de 2.008, dirigido por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, mediante el cual se indicó, en primer lugar, en cuanto a lo solicitado en al literal "A", se remitió copia certificada de lo requerido por este despacho, en segundo lugar, con respecto a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.2000,oo) que fue liquidado en la planilla por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, correspondiente al porcentaje del Colegio de Abogados, dicho monto no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos, pues siendo el monto del activo partible la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES, al abogado le correspondería el equivalente del CINCO POR CIENTO (5%), o sea, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.00) o sea, VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.250,oo), y en tercer lugar, en cuanto al monto que por concepto de honorarios mínimos debieron ser pagados al abogado por la partición no litigiosa de bienes de una comunidad es la cantidad del cinco por ciento (5%) sobre al valor del activo, o sea la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.00), ya que el activo partible, según el documento, era igual a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 525.000.000,oo) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos.
Riela al folio 142 recibo de la Serie F número 44617, de la Oficina Recaudadora de Honorarios Tesorería del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2.007, en el cual se lee que el abogado redactor JUAN BAUTISTA GUILLÉN, recibió del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) como honorarios mínimos, siendo certificado por el Dr. ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, quien señaló que el referido recibo se encuentra archivado en la Oficina de Contabilidad de ese Colegio, en el cual consta que el mencionado abogado pagó en la Oficina recaudadora de honorarios de la Notaría Primera del Estado Mérida, la citada cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) por concepto del diez por ciento (10%) del porcentaje que corresponde al indicado Colegio de Abogados.
Sobre la valoración de la prueba de informe la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
En tal sentido, este jurisdicente le otorga pleno valor a la referida prueba de informe.
SÉPTIMA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN:
La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:
I. Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en cuanto lo favorezca.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
II. Valor y mérito probatorio que se desprendió del documento de partición.
Se infiere del folio 123 al folio 127 copia certificada del documento público en virtud del cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, asistido por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA, declararon de manera amistosa y voluntaria de conformidad con los artículos 183 y 190 del Código Civil proceder a liquidar la comunidad de bienes gananciales adquirido dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, y posteriormente fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2.008, bajo el número 12, folio 68 al 75, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del citado año.
Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
III. Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago de honorarios profesionales al abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, consistente en lo siguiente:
• Riela al folio 128 recibo de anticipo de honorarios profesionales, donde consta que la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 8.003.398, canceló al abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de abono a honorarios profesionales por: 1) Conversaciones con el ciudadano ELADIO DAPENA y su abogado asistente; 2) Asistencia en el proceso de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3.-) Asistencia en la redacción y trámites de autenticación y protocolización del documento contentivo de la partición de bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Honorarios que fueron pactados para todo el procedimiento de divorcio y partición, en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000.oo), en fecha 29 de enero de 2.007.
• Corre inserto al folio 129 recibo de honorarios profesionales donde consta que la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 8.003.398, canceló al abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), por concepto de pago total de honorarios profesionales por: 1) Culminación del proceso de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y de! Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2) Asistencia y trámites ante Caprof y Fonprula para la correspondiente protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento autenticado de partición de bienes de la comunidad de gananciales, en fecha 1 de abril de 2.007
Este Tribunal constata que el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA fue promovido como testigo, no declarando por ante el Tribunal comisionado, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser recibos emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos, es por lo que no se les asigna ningún valor probatorio.
IV. Prueba de informe: Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará al Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiéndole copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, del 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10, a los fines de que ese Colegio le remita información a este Juzgado y copia certificada de la planilla original de liquidación de honorarios profesionales número 44617 de fecha 29 de enero de 2.007 y relativa al pago de los honorarios de abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN G., que se generaron y pagaron en el documento de partición que acompañó el actor junto con su libelo de demandada como instrumento fundamental de la misma. El mencionado documento fue redactado y presentado ante el mencionado colegio por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN G. Igualmente para que informara con vista o base al documento autenticado remitido, si la cantidad de dinero pagada por concepto de honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en caso de no ser así informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagará la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,oo) antiguos expresados según el número de planilla 44617 y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento.
Consta a los folios 139 y 140, oficio de fecha 18 de noviembre de 2.008, dirigido por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, mediante el cual se indicó, en primer lugar, en cuanto a lo solicitado en el literal "A", se remitió copia certificada de lo requerido por este despacho, en segundo lugar, con respecto a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.2000,oo) que fue liquidado en la planilla por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, correspondiente al porcentaje del Colegio de Abogados, dicho monto no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos, pues siendo el monto del activo partible la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES, al abogado le correspondería el equivalente del CINCO POR CIENTO (5%), o sea, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.00) o sea, VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.250,oo), y en tercer lugar, en cuanto al monto que por concepto de honorarios mínimos debieron ser pagados al abogado por la partición no litigiosa de bienes de una comunidad es la cantidad del cinco por ciento (5%) sobre al valor del activo, o sea la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.00), ya que el activo partible, según el documento, era igual a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 525.000.000,oo) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos.
Riela al folio 142 recibo de la Serie F número 44617, de la Oficina Recaudadora de Honorarios Tesorería del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2.007, en el cual se lee que el abogado redactor JUAN BAUTISTA GUILLÉN, recibió del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) como honorarios mínimos, siendo certificado por el Dr. ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, quien señaló que el referido recibo se encuentra archivado en la Oficina de Contabilidad de ese Colegio, en el cual consta que el mencionado abogado pagó en la Oficina recaudadora de honorarios de la Notaría Primera del Estado Mérida, la citada cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) por concepto del diez por ciento (10%) del porcentaje que corresponde al indicado Colegio de Abogados.
Este Tribunal a dicha prueba la valora según la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
V. Prueba testifical: La parte co-demandada DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, promovió como testigo a los ciudadanos PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y FLOR EUGENIA NARCIZO FARÍAS, no declarando ninguno por ante el Tribunal Comisionado.
OCTAVA: Así las cosas, este Tribunal considera que el abogado demandante tiene derecho al cobro de honorarios extrajudiciales y la parte demandada tiene derecho al ejercicio del derecho de retasa.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, de cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN.
SEGUNDO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.
TERCERO: Se niega tanto el pago de indexación judicial como el cobro de intereses con respecto a cobro de los honorarios extrajudiciales demandados.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (sic). (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

III
INFORMES PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA

Obra a los folios 207 al 209, escrito de informes suscrito por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, en los siguientes términos:

Que su representado en diversas oportunidades se ha venido excepcionado diciendo que “…la obligación asumida por el abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como al médico), por lo que sólo puede exigírsele el patrón de un comportamiento no un resultado (salvo que el encargado encomendado sea de obra), y el incumplimiento de su obligación se producirá, no por la insatisfacción del cliente en cuanto al resultado obtenido, sino por el desarrollo de la actividad sin la diligencia requerida por la lex artis. Habrá obligación de resultados, cuando habiendo recibido y aceptado el cargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos (contratos, estatutos, …), realizar otros actos jurídicos (constitución de sociedades, …), etc…” (sic).

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que la obligación asumida por el accionante no lo fue de medios, sino de resultado, y ello se desprende de la propia declaración por él vertida en el escrito de intimación al expresar que “…los demandados “SOLICITARON MIS SERVICIOS como abogado, para que les asesorara y redactara el documento de partición amistosa ya referido, que posteriormente fue firmado por ante La Notaria Publica Primera” (subrayado nuestro). De allí entonces que si la obligación asumida por el abogado es de medios y no de resultado, el cliente deberá probar la negligencia o impericia del abogado en la ejecución de la prestación; mientras que si el abogado se ha comprometido la consecución de un resultado (concretar la partición amistosa de los bienes conyugales de los codemandados) a nuestro mandante le bastará con alegar que dicho resultado no se obtuvo, y por ende no siquiera llegar a demostrar de que el abogado demandante actuó con negligencia o impericia, porque es obvio que debió saber, tal como lo conoce suficientemente este Tribunal, que no se podían partir y liquidar los bienes de una comunidad conyugal sin estar disuelta (divorcio) la misma…” (sic).

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparación Venezolanas de Caldera, S.R.L.) estableció: “…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaración de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no se puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto. Por su parte el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que su representado desde ya advierte, de manera adicional, que demandará la nulidad absoluta de la referida partición.

Que quedó demostrado que la partición redactada por el abogado demandante es nula de nulidad absoluta, pues no podía extinguir la comunidad de gananciales con dicha partición, sin haberse disuelto previamente el matrimonio existente entre los dos codemandados.

Que quedó demostrado que además de nula e inservible, el abogado demandante infringió los artículos 14 y 20 Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Que quedó demostrado que la causa del contrato celebrado por el abogado demandante con su representado es igualmente nula, por ilícita, como también es nula la causa del acuerdo de partición por ilicitud de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Que existe la nulidad de ambos contratos, pues la causa es ilícita, como lo reitera la norma citada, por ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Que con la prueba de informes evacuada en la presente demanda, su representante logró demostrar que el sello húmedo perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Mérida estampado en el documento de partición en su parte superior izquierda, revela fehacientemente que el documento de partición fue presentado directa y personalmente por el abogado demandante-intimante ante la taquilla del Colegio de Abogados y allí con tal presentación y pago acepto la liquidación y/o retribución de los honorarios indicados en el sello húmedo antes aludido.

Que la prueba de informes evacuada logro demostrar que el demandante violó tanto el Reglamento de honorarios Mínimos, como el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En el intertítulo “DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SU INMOTIVACION”, señalaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que muy poco pueden decir de la sentencia recurrida, a no ser que hablen de su inmotivación.

Alegaron que la mencionada sentencia comienza haciendo una larga disertación académica sobre el cobre de honorarios profesionales, pero nunca expresa las razones o motivos por los cuales condenó a los demandados, sino que se limita a decir “…que el demandante tiene derecho a accionar contra quien eran sus propios clientes por pago de honorarios extrajudiciales, pero resulta que ese no es el problema debatido. El problema debatido no es si tiene derecho a accionar, el problema es si existen méritos para que nuestro mandante sea condenado a pagar…” (sic).

Que una cosa es la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al Juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado y otra cosa es el mérito o la razón para que el Juez declare con lugar su pretensión o pedimento.

Que la sentencia recurrida está inficionada de nulidad por infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión y el fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Que los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas ajustadas a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, es la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto. Al respecto, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que “…los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo…” (sic).

Que su representado alegó que “…la obligación asumida por el accionante no lo fue de medios, sino de resultados, y ello se desprende de la propia declaración por él vertida en el escrito de intimación al expresar que los demandados “SOLICITARON MIS SERVICIOS como abogado, para que les asesora y redactara el documento de partición amistosa ya referido, que posteriormente fue firmado por ante La Notaria Publica Primera” y el tribunal no efectuó pronunciamiento alguno al respecto…” (sic).

Que la sentencia recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, y la misma debe ser “…dictada “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (véase Artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil). El primero es un principio dispositivo que el sentenciador debe tener presente pues: “lo obliga a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos ( iudex secundum alligata et probata decidere debet) no puedo sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir argumentos o excepciones de hechos no alegados ni probados…” (sic).

Que la decisión apelada al vuelto del folio 189, deduce que “…del el [sic] recibo Nº 44617 del Colegio de Abogados se desprende que el abogado red actor demandante recibió de nuestro mandante la cantidad de 13.000,00 bolívares y ello no es cierto, pues el lo que demuestra es que esa cantidad le fue pagada al Colegio, nada más…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que la sentencia apelada “…carece en lo absoluto de fundamentos. La sentencia no dice por qué el accionante al redactar una partición nula, y ello lo reconoce, cuando afirma subrayándolo: “Sin embargo, no escapa al Tribunal que tal documento puede ser anulado, ya que los bienes de la sociedad conyugal no pueden liquidarse sin antes existir una sentencia definitivamente firme de divorcio, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 186 del Código Civil” (véase folio 183) termina condenado a nuestro cliente…” (sic).

Que la sentencia recurrida dice que “…el trabajo del actor es inservible pero que tiene derecho a cobrarlo sin expresar el porqué [sic], olvidándose, tal como lo alegamos, que si la obligación por él asumida es de resultado y si éste no se obtuvo, mal puede pretender tener derecho a cobrar…” (sic).

Finalmente solicitaron que la sentencia apelada fuera revocada y se declarara sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Este es el historial de la presente causa.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 17 de marzo de 2009 (folios 163 al 191), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró con lugar el derecho que tiene el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, de cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLÉN, tiene por objeto la acción de cobro de honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, por el asesoramiento y redacción del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual obra en copia certificada a los folios 04 al 08 del presente expediente.

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Entre estas excepciones se encuentra la establecida en el artículo 17 eiusdem, que señala “…Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales…” (sic).

Según el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, se llama honorarios “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

Al respecto, el autor Juan Carlos Apitz, en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, señala:
“(Omissis):…
La prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extraprocesal. Entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelve los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial.
En este caso, la información que proporciona el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la actividad procesal o judicial desarrollada por el mismo, donde tal información se configura como un deber accesorio, complementario o preliminar respecto de la prestación principal comprometida por el abogado (la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente).
La emisión de un dictamen o informe jurídico ha sido catalogado ut supra como una clásica obligación de resultado, pues el comportamiento debido por el abogado no es una simple actividad sino que el interés del acreedor solo se verá satisfecho con la obtención de un determinado resultado u opus que le es exigible al abogado: la emisión de un dictamen que reúna ciertas condiciones de calidad.
Junto a la elaboración y emisión de dictámenes jurídicos, otras actuaciones extrajudiciales del abogado suelen situarse bajo los contornos del contrato de obra por serle exigible a éste la obtención de un determinado resultado material. Esto ocurrirá cuando el abogado sea contratado para elaborar o redactar un determinado documento: los estatutos de una asociación o sociedad, un contrato, unas capitulaciones matrimoniales, etc.
La actividad extrajudicial del abogado puede englobar también el desempeño de ciertas labores de asesoramiento. En concreto, han de destacarse los denominados contratos de consulta o asesoramiento profesional, en lo que el consejo constituye la prestación principal del abogado.
Entre las actuaciones del abogado sin trascendencia litigiosa que pueden constituir la prestación principal del abogado destacan, igualmente, las labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente: determinadas actividades de gestión del abogado con terceros en nombre del cliente o por cuenta de éste, la transacción con los contrarios, el convenio del deudor con los acreedores. No hay dudas sobre la definición de tal actividad del abogado como una obligación de medios, pues al abogado no se le puede exigir el buen resultado de la gestión (llegar a un acuerdo que acerque las posiciones de ambas partes), porque tal resultado no depende únicamente del abogado, sino también de la parte contraria.
Por último, el abogado se le puede encomendar la gestión de determinados actos jurídicos: administrar, enajenar, adquirir; es decir, actividades que se consideran muy próximas al contrato de mandato…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En base al criterio doctrinario expuesto ut supra, en la obligación de resultado, el interés del acreedor solo se verá satisfecho con la obtención de un terminado resultado exigible al abogado, según la emisión de un dictamen que reúna ciertas condiciones de calidad, y en la obligación de medios, al abogado no se le puede exigir el buen resultado de la gestión, ya que dicho resultado no depende únicamente del abogado, sino también de la parte contraria.

Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, p. 236), estableció que: “Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., declaró:

“(Omissis):…
Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.-
La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Tomando en cuenta que el caso de marras versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales correspondientes al ciudadano HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN, de acuerdo al razonamiento anterior, se concluye que el ad-quem no tenía otra solución sino la de declarar inadmisible la acción y con lugar la apelación interpuesta, motivo por el cual no podía resolver el fondo de la controversia, lo cual no significa absolución de la instancia, ya que la misma se configura cuando el juez da por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendría abierta la posibilidad de una nueva acción en su contra. No siendo esto lo que ocurrió en la presente causa, no pudo haber incurrido el juzgador en la infracción del ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juzgador no incurrió en el vicio de absolución de la instancia, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en los juicios de cobro de honorarios profesionales, existen dos fases o etapas, a saber: la primera, declarativa, en la que el Juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados, y la segunda, ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales, o cuando la parte intimada acepte la intimación o ejerza el derecho a retasa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELÉZ, Exp. Nº 2004-000467, consideró:

“(Omissis):…
Para una mejor ilustración de lo que se decide, la Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de Enoé Rodríguez de Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luis Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación al punto previo opuesto por la ciudadana DULCE MARÍA MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en el escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló que:

“(Omissis):…
4º.- Por consiguiente, se evidencia en la parte actora la falta de cualidad o legitimación activa por interponer tales alegatos en dicho juicio, así como la de mi persona la ausencia de cualidad o legitimación activa o pasiva para sostener el presente proceso: la cual alego como defensa perentoria, la cual opongo a la demanda, motivo del presente proceso, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en vigor y así expresamente lo solicito, sea declarado por el Tribunal, con especial condenatoria en costas a la parte actora…”.(sic) (Subrayado y resaltado del texto copiado).


El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Observa quien decide que la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, no indicó en forma expresa y positiva las razones o circunstancias que evidencian en “…la parte actora la falta de cualidad o legitimación activa para interponer tales alegatos en dicho juicio…” (sic), así como “…la de mi persona la ausencia de cualidad o legitimación activa o pasiva para sostener el presente proceso…” (sic), por lo cual a juicio de esta Alzada no logró demostrar tal falta de cualidad, en consecuencia, discrepa de la declaratoria efectuada por el Tribunal a quo, por tanto, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la defensa o excepciones perentorias alegadas por la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, y así se decide.

Por otra parte, observa quien decide que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en el petitorio del libelo de la demanda cabeza de autos, solicitó “…C.- Los intereses moratorios que corren a partir del Primero de Febrero del año 2.007, fecha en que fue autenticado el documento de partición hasta que finalice el presente juicio.- D.- La indexación o corrección monetaria, a que hubiere lugar…” (sic).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2003-0810, consideró:

“(Omissis):…
1.- Debe pronunciarse esta Sala en primer término, con respecto a la apelación ejercida por la parte intimante y en tal sentido se observa:
Los actores han apelado, tal y como se señalara supra, únicamente con respecto al punto segundo de la dispositiva del fallo, es decir, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación de la suma intimada. Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma específica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial.
Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio sostenido por el Tribunal a quo, y en virtud de que la presente demanda tiene por objeto el cobro de honorarios extrajudiciales, en la cual no se puede establecer que se trate de una obligación líquida y exigible hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, en consecuencia, esta Alzada declara improcedente la petición de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los honorarios profesionales por no estar perfectamente determinado el monto de la obligación y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 115, escrito presentado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su carácter de parte actora, mediante la cual promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el cual obra a los folios 130 al 133.

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento que obra a los folios 04 al 08, ya que “…es un documento que no fue impugnado ni tachado, en el momento oportuno, posee el carácter de documento publico, por cuanto fue firmado de manera voluntaria por los aquí demandados y frente a un funcionario publico como es el Notario Público, además frente a dos testigos, donde queda totalmente probado que los otorgantes se comprometían a hacer valer dicho documento de partición, una vez que saliera la sentencia definitivamente firme en el registro Subalterno y ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para registrar cada uno de lo que le fue adjudicada a su nombre después del divorcio, con la presente pruebas queda plenamente demostrado que los demandados en ningún momento se opusieron a la partición y que no fue engañados ni posen dudas del documento…” (sic).

En tal sentido, se evidencia a los folios 04 al 08, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, redactado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVEROS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398, debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 190 del Código Civil en liquidar la comunidad de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales en los términos allí señalados, y declararon que “…están conformes con los términos y condiciones reseñadas en la partición amigable, que surtirá todos sus efectos legales una vez haya sentencia judicial definitivamente firme que declare disuelto y extinguido el vínculo matrimonial entre los cónyuges, a cuyos efectos se procederá a registrar ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y el SETRA, la presente partición, no quedándose a deber nada por ningún bien mueble o inmueble, o derechos personales o patrimoniales, que repartir o liquidar que hubieran adquirido durante el matrimonio, así como tampoco por ningún otro concepto relacionado con la presente liquidación…” (sic).

En consecuencia, esta Alzada le asigna al referido instrumento público el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, fue quien redactó y elaboró el mencionado documento y que los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, fueron quienes solicitaron sus servicios como abogado para la redacción y elaboración del mismo, y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico la confesión provocada de posiciones juradas de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en su condición de parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose a absolverlas, a los fines de demostrar “…ante el Juez de la Causa que los demandados están concientes de que yo en mi condición de demandante estoy en pleno derecho de cobrar lo que es legal justo…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada en el presente proceso, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 107 al 108, escrito presentado por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte codemandada, mediante la cual promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, el cual obra a los folios 109 al 111.

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto lo favorezca.

Se evidencia a los folios 109 al 111, que en fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió dicha prueba, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En cuanto a la prueba documental, promovida en el CAPITULO I con relación al mérito y valor jurídico de las actas procesales, el Tribunal la inadmite ya que con respecto al valor y mérito jurídico de las actas procesales, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular…” (sic).

Igualmente, se observa que en relación a la inadmisión no se ejerció recurso alguno, en consecuencia dicha prueba no es objeto de valoración en el presente proceso y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del “…documento de partición, inficionado de nulidad absoluta, que acompañó el actor junto con su libelo. Con dicho documento nuestro mandante pretende demostrar que el mismo es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público…” (sic).

En tal sentido, se evidencia a los folios 04 al 08, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, redactado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVEROS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398, debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 190 del Código Civil en liquidar la comunidad de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales en los términos allí señalados, y declararon que “…están conformes con los términos y condiciones reseñadas en la partición amigable, que surtirá todos sus efectos legales una vez haya sentencia judicial definitivamente firme que declare disuelto y extinguido el vínculo matrimonial entre los cónyuges, a cuyos efectos se procederá a registrar ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y el SETRA, la presente partición, no quedándose a deber nada por ningún bien mueble o inmueble, o derechos personales o patrimoniales, que repartir o liquidar que hubieran adquirido durante el matrimonio, así como tampoco por ningún otro concepto relacionado con la presente liquidación…” (sic).

En consecuencia, esta Alzada le asigna al referido instrumento público el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, fue quien redactó y elaboró el mencionado documento y que los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, fueron quienes solicitaron sus servicios como abogado para la redacción y elaboración del mismo, y así se decide.

No obstante, esta Alzada observa que la presente demanda es por cobro de honorarios profesionales, la cual se encuentra en la etapa declarativa correspondiente a la procedencia o no el derecho del abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, de cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en consecuencia si el documento está según los apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, “…inficionado de nulidad absoluta…” (sic) y con el cual “…pretende demostrar que el mismo es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público…” (sic), tal circunstancia no impide que el abogado redactor de dicho documento, pueda accionar contra los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, por pago de honorarios extrajudiciales y así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara al Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiéndole copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10, a los fines de que el Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiera e informara lo siguiente: “…Primero: Copia certificada de la planilla original de liquidación de honorarios profesionales número 44617 de fecha 29-01-2007 y relativa al pago de los honorarios de abogado que se generaron y pagaron en el documento de partición que acompañó el actor junto con su libelo de demanda como instrumento fundamental de la misma. El mencionado documento como dice en el texto del mismo fue redactado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN G. Segundo: Que informe, con vista o base al documento autenticado remitido, si la cantidad de dinero pagada por concepto de honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en caso de no ser así informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagara la cantidad de 13.200 bolívares antiguos expresados según el número de planilla y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento. Tercero: Que informe, con vista o base al documento autenticado remitido, cual es el monto que por concepto de honorarios ha debido pagarse conforme al Reglamento de Honorarios Mínimos en la taquilla recaudadora de honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por la relación de la operación contenida en dicho documento. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados por nuestro mandante en su escrito de contestación de la demanda…” (sic).

Esta Alzada, observa que obra a los folios 139 al 143, informe remitido por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, suscrito por el Dr. ELISEO MORENO MONSALVE, en el cual se evidencia:

“(Omissis):..
Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir a ese Tribunal el INFORME solicitado por Usted, mediante Oficio Nº 1.219-2.008, de fecha 5 de Noviembre del 2.008, referido a la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio signado con el Nº 09551, seguido por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN contra ELADIO DAPENA GONZALEZ y DULCE MILAGROS RIVERO ALBARRAN, por cobro de honorarios extra-judiciales.
A tal efecto, y de conformidad con lo solicitado por ese Tribunal, me permito informar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado en el Literal “A”, me permito acompañar copia certificada de lo requerido por ese Despacho.
SEGUNDO: En cuanto a la cantidad de TRECE MILDOSCIENTOS [sic] BOLIVARES (Bs. 13.2000,00) [sic] que fue liquidado en la planilla por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, correspondiente al porcentaje del Colegio de Abogados, dicho monto no se corresponde a lo dispuesto en el Artículo 14 del Reglamento de honorarios minimos [sic], pues siendo el monto del Activo partible la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES, al abogado le corresponderia [sic] el equivalente del CINCO POR CIENTO (5%), o sea, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.250.00) [sic] o sea, VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUANTA [sic] BOLIVARES FUERTE [sic] (Bs.F. 26.250) [sic].
TERCERO: En cuanto a lo solicitado en el Numeral “Tercero” o letra “C”, el monto que por concepto de honorarios mínimos debieron ser pagados al Abogado por la partición no litigiosa de bienes de una comunidad es la cantidad del Cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo, o sea la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 26.250.000,00) ya que el activo partible, según el documento, era igual a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 525.000.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos.
Queda así presentado el Informe solicitado…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


A su vez, observa que obra al folio 142 del presente expediente, copia certificada por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, de planilla Serie F Nº 44617 de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se evidencia que el abogado redactor, ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLÉN, recibió del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), actualmente la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13,20).

Igualmente, observa quien decide que obra al folio 143, certificación suscrita por el Dr. ELISEO MORENO MONSALVE, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MERIDA, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008) 197º y 149º. Quien suscribe, Dr. ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, Presidente de Colegio de Abogados del Estado Mérida, CERTIFICA: Que el presente fotostato, es copia fiel y exacta del documento de fecha 29 de Enero del 2.007, el cual se encuentra archivado en la Oficina de Contabilidad de este Colegio, en el cual consta que el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN pagó en la Oficina recaudadora de honorarios de la Notaría Primera del Estado Mérida, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), por concepto del Diez por ciento (10%) del porcentaje que corresponde al Colegio de Abogados. Certificación que se expide a solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida….” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal de la causa, en consecuencia le confiere valor probatorio a la prueba analizada, y así se establece.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara a la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, a los fines de informara lo siguiente “…Primero: Quien fue el presentante del documento autenticado en esa Oficina el día 01 de febrero de 2007, inserto bajo el número 80, tomo 10, según planilla 01209833 de fecha 29 de enero de 2007 y Segundo: Que remita al tribunal copia del asiento de presentación contenido en el libro correspondiente. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados por nuestro mandante en su escrito de contestación de la demanda…” (sic).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que se haya remitido al Tribunal de la causa el informe requerido y así se decide.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 117 al 122, escrito presentado por las abogadas LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR y SINAYINI MARÍA MALAVÉ MOLINA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, parte codemandada, mediante la cual promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el cual obra a los folios 130 al 133.

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

Se evidencia a los folios 130 al 133, que en fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió dicha prueba, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO “I”, referente al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables a su representada, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Tribunal niega su admisión…” (sic).

Igualmente, se observa que en relación a la inadmisión no se ejerció recurso alguno, en consecuencia dicha prueba no es objeto de valoración en el presente proceso y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento de “…partición en original (marcado “A”) y consigno copias para que certificadas éstas, se nos devuelva originales. Con este prueba persigo, que es público y notorio la partición amistosa acordada entre ambos cónyuges, por ende, se evidencia la asistencia judicial del ciudadano Abogado Pedro María Díaz Lozada, identificado ya en autos, cuyo inpreabogado está bajo el Nº 58.099, y de Cédula de Identidad Nº 10.108.703; hacia nuestra representada Dulce Milagro Rivero Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.003.398, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; si bien la asistencia judicial expresada en dicho documento no es expresa, se entiende que es tácita; por cuanto dicho representante judicial no sostiene ninguna demanda en contra de nuestra representada por falta de pago de Honorarios Extrajudiciales, más bien todo lo contrario, y así se demuestra en el presente proceso. Por otro lado, se persigue con esta prueba demostrar que dicho documento de partición posee estampado en su parte superior izquierda, un sello húmedo perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Mérida, pues dicho sello revelan fehacientemente que fueron pagados los honorarios correspondientes, conforme a lo contemplado en el artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Con dicho documento nuestro mandante pretende demostrar que el mismo es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público…” (sic).

En tal sentido, se evidencia a los folios 123 al 127, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 12, Folios 68 al 75, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, redactado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, y presentado para su protocolización por el ciudadano PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, titular de la cédula de identidad número 10.108.703, mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVEROS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 5.950.349 y 8.003.398, debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 190 del Código Civil en liquidar la comunidad de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales en los términos allí señalados, y declararon que “…están conformes con los términos y condiciones reseñadas en la partición amigable, que surtirá todos sus efectos legales una vez haya sentencia judicial definitivamente firme que declare disuelto y extinguido el vínculo matrimonial entre los cónyuges, a cuyos efectos se procederá a registrar ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y el SETRA, la presente partición, no quedándose a deber nada por ningún bien mueble o inmueble, o derechos personales o patrimoniales, que repartir o liquidar que hubieran adquirido durante el matrimonio, así como tampoco por ningún otro concepto relacionado con la presente liquidación…” (sic).

En consecuencia, esta Alzada le asigna al referido instrumento público el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, fue quien redactó y elaboró el mencionado documento y que los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, fueron quienes solicitaron sus servicios como abogado para la redacción y elaboración del mismo, y así se decide.

Por otra parte observa esta Alzada, que efectivamente en la parte superior izquierda del referido documento, se evidencia un sello húmedo perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Mérida, en el cual se lee lo siguiente “…Colegio de Abogados del Estado Mérida. Documento No. Oficina Recaudadora: Notaria I. Planilla No. 44617. Serie: F. Abogado Redactor: Juan Guillen. Honorarios: 13.200. Fecha: 29/1/7. Recaudador (2)…” (sic), el cual según certificación que obra al folio 143 del presente expediente, valorada ut supra, suscrita por el Dr. ELISEO MORENO MONSALVE, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida “…el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN pagó en la Oficina recaudadora de honorarios de la Notaría Primera del Estado Mérida, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), por concepto del Diez por ciento (10%) del porcentaje que corresponde al Colegio de Abogados…” (sic), por tanto, el pago de dicha cantidad ante la Oficina Recaudadora de Honorarios de la Notaría Primera del Estado Mérida, no demuestra que efectivamente se le canceló al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, sus honorarios profesionales y así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de los recibos de pagos de honorarios profesionales al abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.108.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, en los cuales se evidencia en “…El primer recibo de Pago de Honorarios Profesionales (MARCADO “B”), fue de fecha (29) veintinueve de Enero de 2007, por concepto de Abono a Honorarios Profesionales por: 1.-) Conversaciones con el ciudadano Eladio Dapena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.349, quien es el exposo [sic] de nuestra representada, y su Abogado Asistente; 2.-) Asistencia en el proceso de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3.-) Asistencia en la Redacción y trámites de autenticación y protocolización del documento contentivo de la Partición de Bienes adquiridos durante la unión Matrimonial; cuyo pago que consta en dicho recibo es por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) de los antiguos. Con dicho documento se pretende demostrar que nuestra representada efectuó los pagos correspondiente para su representación judicial, asesorías y/o redacción de documentos al representante judicial para el momento, ciudadano Pedro María Díaz Lozada, antes identificado. El Segundo Recibo de Pago de Honorarios Profesionales (MARCADO “C”), fue de fecha uno (01) de Abril de 2007; cuyo concepto de pago es por el total de lo pactado por Honorarios Profesionales en: 1.-) Culminación del proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2.-) Asistencia y trámites entre CAPROF y FONPRULA para la correspondiente protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento autenticado de partición de bienes de la comunidad de bienes gananciales; cuyo pago consta en dicho recibo por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo) de los antiguos. Con dicho documento se pretende demostrar igualmente, que nuestra representada efectuó por segunda vez el pago correspondiente para su representación judicial, para el momento, ciudadano Pedro María Díaz Lozada, antes identificado, por concepto de Honorarios Profesionales; cuyo ambos recibos dan un total pagado en Honorarios Profesionales al representante legal antes aludido, la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000) de los antiguos...” (sic).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 128, original de recibo de fecha 29 de enero de 2007, mediante el cual el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, dejó constancia que recibió de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de abono a honorarios profesionales por “…1.-) Conversaciones con el ciudadano Eladio Dapena y su Abogado Asistente; 2.-) Asistencia en el proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3.-) Asistencia en la redacción y trámites de autenticación y protocolización del documento contentivo de la partición de Bienes adquiridos durante la unión Matrimonial...” (sic), honorarios que fueron pactados para todo el procedimiento de divorcio y partición en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).

Igualmente se evidencia al folio 129, original de recibo de fecha 1º de abril de 2007, mediante el cual el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, dejó constancia que recibió de la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por concepto de pago total pactado de honorarios profesionales en “…1.-) Culminación del proceso de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2.-) Asistencia y trámites ante Caprof y Fonprula para la correspondiente protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento autenticado de partición de bienes de la comunidad de gananciales…” (sic).

Esta Alzada comparte el criterio de valoración sostenido por el Tribunal a quo, y en tal sentido, no le otorga valor probatorio, por cuanto son documentos emanados de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio y así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara al Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiéndole copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 10, a los fines de que el Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiera e informara lo siguiente: “…Primero: copia Certificada de la planilla original de liquidación de Honorarios Profesionales Nº 44617 de fecha 29 de Enero de 2007, y relativa al pago de Honorarios de Abogado que se generaron y pagaron en el documento de partición al ciudadano actor Juan Bautista Guillén, junto con su libelo de demanda. En dicho documento se pretende demostrar, que en el texto del mismo fue redactado y presentado ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida por [sic] ciudadano actor Abg. Juan Bautista Guillén G. Segundo: Que informe, con vista o base al documento autenticado remitido, si la cantidad de dinero pagada por concepto de Honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y en caso de un ser así, informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagara la cantidad de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares antiguos, expresados según planilla Nº 44617 y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento. El objeto de la prueba aquí promovidas [sic] es determinar la ausencia o falta de cualidad o legitimación activa por interponer tales alegatos en contra de nuestra representada, además de la ausencia de cualidad o legitimación activa para sostener el presente proceso en contra de nuestra representada, la cual alegamos defensa perentoria en este juicio…” (sic).

Esta Alzada, observa que obra a los folios 139 al 143, informe remitido por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, suscrito por el Dr. ELISEO MORENO MONSALVE, en el cual se evidencia:

“(Omissis):..
Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir a ese Tribunal el INFORME solicitado por Usted, mediante Oficio Nº 1.219-2.008, de fecha 5 de Noviembre del 2.008, referido a la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio signado con el Nº 09551, seguido por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN contra ELADIO DAPENA GONZALEZ y DULCE MILAGROS RIVERO ALBARRAN, por cobro de honorarios extra-judiciales.
A tal efecto, y de conformidad con lo solicitado por ese Tribunal, me permito informar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado en el Literal “A”, me permito acompañar copia certificada de lo requerido por ese Despacho.
SEGUNDO: En cuanto a la cantidad de TRECE MILDOSCIENTOS [sic] BOLIVARES (Bs. 13.2000,00) [sic] que fue liquidado en la planilla por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, correspondiente al porcentaje del Colegio de Abogados, dicho monto no se corresponde a lo dispuesto en el Artículo 14 del Reglamento de honorarios minimos [sic], pues siendo el monto del Activo partible la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES, al abogado le corresponderia [sic] el equivalente del CINCO POR CIENTO (5%), o sea, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.250.00) [sic] o sea, VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUANTA [sic] BOLIVARES FUERTE [sic] (Bs.F. 26.250) [sic].
TERCERO: En cuanto a lo solicitado en el Numeral “Tercero” o letra “C”, el monto que por concepto de honorarios mínimos debieron ser pagados al Abogado por la partición no litigiosa de bienes de una comunidad es la cantidad del Cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo, o sea la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 26.250.000,00) ya que el activo partible, según el documento, era igual a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 525.000.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos.
Queda así presentado el Informe solicitado…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


A su vez, observa que obra al folio 142 del presente expediente, copia certificada por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, de planilla Serie F Nº 44617 de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se evidencia que el abogado redactor, ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLÉN, recibió del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), actualmente la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13,20).

Igualmente, observa quien decide que obra al folio 143, certificación suscrita por el Dr. ELISEO MORENO MONSALVE, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MERIDA, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008) 197º y 149º. Quien suscribe, Dr. ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, Presidente de Colegio de Abogados del Estado Mérida, CERTIFICA: Que el presente fotostato, es copia fiel y exacta del documento de fecha 29 de Enero del 2.007, el cual se encuentra archivado en la Oficina de Contabilidad de este Colegio, en el cual consta que el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN pagó en la Oficina recaudadora de honorarios de la Notaría Primera del Estado Mérida, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), por concepto del Diez por ciento (10%) del porcentaje que corresponde al Colegio de Abogados. Certificación que se expide a solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida….” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal de la causa, en consecuencia le confiere valor probatorio a la prueba analizada, y así se establece.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los testigos, ciudadanos PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y FLOR EUGENIA NARCISO FARÍAS, a los fines de que dieran “…fe de que nuestra defendida no le debe nada al ciudadano Juan Bautista Guillén G., porque a ellos les consta consta [sic] como testigos presenciales que les pagó mi representada por asistencia judicial al ciudadano Pedro María Díaz Lozada...” (sic).

Se evidencia a los folios 154 al 162, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte codemandada, la cual fue remitida en fecha 09 de enero de 2009 al Tribunal de la causa, observando esta Alzada que dicha prueba no fue evacuada en el presente proceso, por lo cual no puede ser objeto de valoración. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Alzada considera que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, tiene el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en virtud de que no quedó demostrado en autos, que efectivamente le fueran pagados sus honorarios profesionales por el asesoramiento y redacción del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, el cual obra en copia certificada a los folios 04 al 08 del presente expediente y así se decide.

No obstante, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en la oportunidad legal correspondiente, podrán acogerse al derecho de retasa.

Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la acción pretendida en el presente procedimiento, la sentencia recurrida está ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, las defensas o excepciones perentorias alegadas en la contestación de la demanda, por la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.398, debidamente asistida por la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.292.

SEGUNDO: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, por el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.950.349, y por la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, en su condición de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.398, respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar el derecho que tiene el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, de cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO ALBARRÁN en el juicio seguido contra éstos por el mencionado abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, por cobro de honorarios extrajudiciales.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo de 2009.

CUARTO: Por la naturaleza de la acción, este Juzgado se ABSTIENE de hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,
Exp. 5008.-
María Auxiliadora Sosa Gil.