REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 02 de febrero de 2010, procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02 en virtud de la inhibición formulada por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en su carácter de Juez Titular de ese Juzgado, mediante declaración contenida en acta de fecha 22 de enero de 2010 (folio 02), quien de conformidad con el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem formuló inhibición para seguir conociendo la causa contenida en el expediente Nº 11180, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto en la presente causa de Privación de Guarda y Custodia, la juzgadora se pronuncio sobre la misma, en decisión de fecha 26 de abril de 2006, que corre inserta a los folios del doscientos noventa y cinco (295) al trescientos ocho (308), configurándose con tal decisión un adelanto de opinión y para no poner en tela de juicio su transparencia, imparcialidad, rectitud, honestidad y responsabilidad que siempre ha mantenido como persona y funcionaria Publica, consideró su deber apartarse de seguir conociendo de la presente causa, señalando no estar dispuesta a seguir conocimiento de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ejusdem.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 19).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 02, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 22 de Enero de dos mil diez, presente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular de la Sala de juicio Nº 02 Abg. GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.957.300, quien expuso: “Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME de conocer el expediente Civil Nº 11180, DEMANDANTE. BELTRAN VEGA JORGE ENRIQUE. DEMANDADO. GONZALEZ NAVA DEISY DEL CARMEN. MOTIVO. PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA. En vista de las actas, autos y decisiones que se encuentran insertas en el expediente se evidencian las actuaciones de mi persona como jueza de la presente causa y según decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, Decreto la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de Abril de 2.006, a los fines de que la jueza Unipersonal a quien le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, dicte un auto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordene la comparecencia de los niños JORDEILIS GRISEL Y JORLUIS DANIIEL BELTRAN GONZALEZ, a los fines de que emitan su opinión, así como se les realice el informe social correspondiente y hecho lo cual proceda nuevamente a dictar sentencia en esta causa. Ahora bien, por cuanto en la presente causa de Privación de Guarda y Custodia, esta juzgadora se pronuncio sobre la misma, en decisión de fecha 26-04-2.006, que corre inserta a los folios del doscientos noventa y cinco (295) al trescientos ocho (308), configurándose con tal decisión un adelanto de opinión, situación esta que me hace incurrir en la causal 15 del artículo 82 ejusdem y con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como jueza en el presente procedimiento para no poner en tela de juicio, mi transparencia, imparcialidad, rectitud, honestidad y responsabilidad que siempre he mantenido como personas y funcionaria Publica, señaladas las anteriores razones, considero que es mi deber ajustarme de seguir conociendo de la presente causa. En tal virtud de las razones antes expuestas procedo a Inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 y 84 del código de procedimiento Civil Vigente. Así mismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conocimiento de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ejusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocerla y suplir a la inhibida conforme a la ley. No expuso más. Terminó, se leyó y estando conformes firman Es todo.”…(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Ahora bien, pese a que la Juez abstenida no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, por cuanto resulta evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 ibidem, relativa al adelanto de opinión, constituye una causal que obra contra ambas partes en juicio, -en virtud que el pronunciamiento del Juez en una causa, incumbe a las dos partes-, por cuanto del acta de inhibición se pudo constatar que la Juez expresamente manifestó no estar dispuesta a seguir conocimiento de la causa en caso de allanamiento, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Juez abstenida para que en casos futuros, al inhibirse, indique debidamente la parte contra quien obra el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto en el caso sub examine hay suficientes evidencias de la existencia de la causal invocada, se considera cumplido el primer presupuesto de procedencia de la inhibición.

No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Considera esta Superioridad que el último requisito de procedencia de la inhibición propuesta, exigido por el artículo 88 eiusdem, se encuentra cumplido

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil